Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Enero de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada K.G.Q. en representación de M.M.D., Presidenta de Turno de la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de la Caja de Seguro Social, ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Interpretación Prejudicial, acerca del alcance y sentido de la Resolución Nº 1245 de 27 de marzo de 1997 dictada por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales.

FUNDAMENTO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

Manifiesta la interesada que mediante formulario presentado ante la Caja de Seguro Social el 14 de febrero de 1997, la señora N.R. de G., solicitó que se le reconociera una pensión de vejez y una prestación complementaria por contingencia de vejez, respectivamente, o en defecto de ambas prestaciones, una indemnización por riesgo de vejez y una indemnización por el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales para los servidores públicos. Que al determinarse que la solicitante no cuenta con la cantidad de cuotas necesarias para acceder a una pensión de vejez, la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, a través de la Resolución Nº C. de P. 4004 de 19 de marzo de 1997, le concedió a la asegurada una indemnización por vejez por la suma total de B/.4,550.00, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley Nº 14 de agosto de 1954, Orgánica de la Caja de Seguro Social. Que en cuanto a la segunda prestación, luego de determinarse que la señora R. de G., no cumplía con el requisito de años de servicios como servidor público, necesarios para perfeccionar el derecho a percibir una prestación complementaria por contingencia de vejez del Programa del Fondo Complementario, la Comisión del Fondo Complementario, procedió a considerar su solicitud de indemnización.

Continúa exponiendo la petente, que mediante Resolución Nº 1245 de 27 de marzo de 1997, la Comisión de Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, resolvió no acceder a la solicitud de indemnización en concepto de Fondo Complementario presentada por N.R. de G., puesto que consideró que la referida prestación había sido derogada por la Ley Nº 8 de 6 de febrero de 1997, la cual creó el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos y se adoptaron otras medidas.

Que el artículo 1º de la Ley Nº 8 de 6 de febrero de 1997, preceptúa literalmente que esta excerta legal no afectará a los servidores públicos que hasta el 31 de diciembre de 1999, cumplan con los requisitos para obtener una pensión complementaria o jubilación especial, plazo durante el cual ha de aplicarse el artículo 31 de la Ley 16 de marzo de 1975, en lo relativo al trámite exclusivo de las solicitudes de pensiones complementarias y jubilaciones, y se pagaran con cargo al Tesoro Nacional. Que esta hipótesis excluye a aquellas situaciones en que no se cumplan dichos requisitos, como ha sucedido en el presente caso sometido a interpretación, a los que, en su lugar, habrán de aplicarse los beneficios establecidos en la Ley Nº8 de febrero de 1997.

También indica la licenciada Q., en representación del Fondo Complementario, que el artículo 22 de la Ley Nº 8 de 1997 establece que el Estado no sufragará el costo de ningún régimen especial de jubilación, excepto el de la Fuerza Pública, el Cuerpo de Bomberos y lo dispuesto en el artículo 1º de la excerta legal precitada. Que el artículo 23 de la Ley 8 de 6 de febrero de 1997, dispone la derogatoria del artículo 31 de la Ley Nº 15 de 1975 y de la Ley Nº 16 de 1975 respectivamente. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo antes mencionado y toda vez, que la indemnización a cargo del Programa del Fondo Complementario se encuentra establecida en el artículo 13 de la Ley Nº 16 de 31 de marzo de 1975, la Comisión del Fondo...

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