Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Febrero de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada N. Ahumada, actuando en nombre y representación del doctor F.G., ha interpuesto demanda de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Nota S/N, de 18 de febrero de 2001, emitida por el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Santo Tomás, acto confirmatorio, y para que la Sala haga otras declaraciones.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

Considera la parte actora que el acto originario es violatorio de los numerales 1 y 13 del artículo 102 y los artículos 103 y 104 del Reglamento Interno de Personal del Hospital Santo Tomás; 145 de la Ley 9 de 1994, sobre carrera administrativa; y 177 del Decreto Ejecutivo No. 222 de 1997, reglamentario de esta carrera.

La primera de estas normas establece los criterios para la calificación de las faltas administrativas según su gravedad y la sanción correspondiente; y el numeral primero tipifica el desobedecimiento de órdenes, cuya sanción es la amonestación verbal, la primera vez, y por reincidencia, amonestación escrita, suspensión por dos días, suspensión por tres días, suspensión por cinco días y destitución.

A juicio del actor, esta disposición fue violada porque la nota que lo sanciona estimó cada uno de los supuestos enunciados como una falta y, al ser tres, se dieron simultáneamente, por lo que le correspondía tres días de suspensión del cargo, es decir, que la autoridad consideró que por el solo hecho de enunciar la sanción pertinente constituía reincidencia, sin mediar previamente una sanción efectiva luego de comprobada la falta. A esto agrega que no existe constancia de que F.G. haya sido amonestado verbalmente o por escrito, ni suspendido por dos días por desobedecer órdenes directas. Además, de que la sanción se impuso dos meses después de las supuestas faltas de noviembre y diciembre de 2001 (foja 21).

En cuanto al numeral 13 del referido artículo, tipifica el entorpecimiento de labores y actos de alteración del orden y disciplina del lugar de trabajo; sin embargo, afirma el actor que la Nota acusada aplicó indebidamente esta disposición, ya que las infracciones que se imputan a G. no consisten en actos entorpecedores de la labor del Hospital Santo Tomás o de la Sala 25 de ese centro hospitalario donde trabaja éste (fojas 22-23).

Acerca de la infracción del artículo 145 de la Ley de carrera administrativa que establece los términos de prescripción para exigir responsabilidad disciplinaria por faltas administrativas (además del plazo para la imposición de las sanciones). Término que es de 60 días en caso de causales que den lugar a destitución directa y de 30 días en los demás casos, contados a partir del conocimiento del jefe inmediato de la comisión del hecho.

Según la demandante, esta disposición es aplicable en virtud de lo dispuesto por...

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