Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Marzo de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El doctor M.A.B., actuando en nombre y representación de FERMINA ROVIRA DE AVILA, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 04-95 de 8 de mayo de 1995, emitida por el Rector de la Universidad de Panamá.

La parte actora solicita además que se le restituya al cargo que ocupaba como Administradora II en la Universidad de Panamá, y se le paguen los salarios caídos desde la fecha de su destitución hasta su reintegro efectivo.

Por medio del acto impugnado se resolvió destituir del cargo de Administradora II en la Secretaria Administrativa de la Universidad de Panamá, a la señora F.R.D.Á., según se invoca en los considerandos, previo el estudio de las diversas solicitudes de sanción que conforman el expediente, la reincidencia de las faltas por la señora FERMINA DE Á., la recomendación de la Sección de Relaciones Laborales de la Dirección de Personal y de dos (2) Comisiones de Personal distintas, quienes consideraron que se había configurado la causal de despido establecida en los literales a), b) ch) y g) del artículo 180 del Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo. (fs. 1-3)

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración quien, mediante la V.F. Nº 28 de 12 de enero de 1996, solicitó a esta S. denegar las pretensiones del demandante (fs. 28-42); además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 24-27).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 26 y 29 de la Ley Nº 135 de 1943 y los artículos 148, 149, 181 y 186 del Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo de la Universidad de Panamá. Estos artículos son del tenor literal siguiente:

Ley Nº 135 de 1943 modificada por la Ley Nº 33 de 1946.

ARTÍCULO 26. Los motivos de ilegalidad comprenden tanto la infracción literal de los preceptos legales como la falta de competencia o de jurisdicción del funcionario o de la entidad que haya dictado el acto administrativo, o el quebrantamiento de las formalidades que deben cumplirse y la desviación de poder.

La apreciación de las responsabilidades a que haya lugar, ya se trate de las patrimoniales de los funcionarios, o de las principales o subsidiarias del Estado, o de las entidades públicas autónomas o semiautónomas, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (Art. 16, Ley 33 de 1946)

...

ARTÍCULO 29. Las resoluciones que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deben interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente. (Art. 29, Ley 135 de 1943)

Reglamento de la Carrera del Personal Administrativo de la Universidad de Panamá.

ARTÍCULO 148.- Se entenderá por jubilación el derecho que tiene todo empleado de retirarse del trabajo y percibir una suma de dinero que reemplace su salario, la cual será pagada de por vida, siempre y cuando el empleado cumpla con los requisitos de edad y años de servicios establecidos en la Ley.

ARTÍCULO 149.- Los funcionarios administrativos tendrán derecho a jubilarse cuando se encuentren en las siguientes situaciones:

a. Al cumplir veintiocho (28) años de servicio efectivo en la Universidad de Panamá.

b. Al cumplir treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales por lo menos quince (15) hayan servido efectivamente en la Universidad de Panamá.

c. Al cumplir veinte (20) o más años de servicio efectivo en la Institución, siempre que el interesado tenga sesenta (60) o más años de edad, si es varón y cincuenta y cinco (55) si es mujer.

"ARTÍCULO 181.- Todo funcionario administrativo a quien se le comunique la posible imposición de una sanción de suspensión o destitución tendrá derecho a una audiencia, previa a la aplicación de la medida, en donde se le escuchará su versión de los hechos, presentará las pruebas que considere pertinentes y solicitará las investigaciones que sean necesarias para demostrar su inocencia, cuando las mismas sean procedentes.

...

ARTÍCULO 186.- La aplicación de las sanciones disciplinarias deben solicitarse a las autoridades u órganos competentes dentro de un plazo no mayor de dos (2) meses, después que se tuvo conocimiento de la falta."

Al exponer el concepto en que fueron infringidas las normas transcritas el demandante indicó que las mismas se han violado porque la señora FERMINA ROVIRA DE Á. se desempeñó como funcionaria de la Universidad de Panamá desde el 1 de marzo de 1967, por lo que, el 1 de marzo de 1995 había cumplido el tiempo de servicio que le da derecho a su jubilación, tal como lo preceptúan los artículos 148 y 149 literal a) del Reglamento Administrativo de la Universidad de Panamá; que la demandante no se ha podido jubilar porque el Rector no ha impartido la orden para el pago de algunas de sus cuotas a la Caja de Seguro Social y alguien en la Universidad de Panamá ha dispuesto de estas cuotas; que la Resolución impugnada fechada el 8 de mayo de 1995, no...

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