Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Marzo de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado T.L., actuando en nombre y representación del señor D.C., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. DG-010-96, de 11 de marzo de 1996, emitida por el, en esa fecha, D. General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, los actos confirmatorios, y para que se haga otras declaraciones.

  1. Contenido del acto impugnado:

    A través del acto acusado descrito, el entonces Director General del extinto Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, en adelante, INRENARE, dispuso imponer "... sobre la finca del señor D.C. una servidumbre de acueducto en beneficio de la comunidad de Las Margaritas, en el Distrito de las Minas, Provincia de H."; que dicha servidumbre tendrá una dimensión de 964.50 metros cuadrados de longitud por un metro de ancho, medida aplicable a la construcción de acueductos rurales; que la comunidad de Las Margaritas se obliga al pago en favor del señor D.C. de la suma de B/.106.00, entre otras disposiciones contenidas en dicha resolución.

    También han sido impugnadas mediante la presente acción, los actos confirmatorios contenidos en las Resoluciones No. DG-028, de 12 de diciembre de 1996, y la No. 09-97, de 11 de abril de 1997, expedidas por la Dirección General y la Junta Directiva del INRENARE, respectivamente.

  2. Disposiciones legales que se estiman infringidas y su concepto:

    El demandante estima que los actos acusados son violatorios de los artículos 44, 47, 49 y 58 del Decreto Ley No. 35, de 22 de septiembre de 1966, que reglamenta el "uso de las aguas"; y de los artículos 14, 16, 24 y 31 del Decreto Ejecutivo No. 55, de 13 de junio de 1973, reglamentario de las servidumbres en materia de aguas.

    El primer artículo invocado es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 44: La servidumbre de aguas es un gravamen impuesto sobre un predio, en favor de otro predio de distinta propiedad. El predio que sufre el gravamen se denominará predio sirviente; el que recibe el beneficio, predio dominante".

    Según afirma el actor, esta norma fue infringida por aplicación indebida, ya que para que exista una servidumbre de agua es necesario dos predios colindantes de distinta propiedad, e INRENARE ha impuesto una servidumbre sobre el predio del señor D.C. "sin que haya necesidad de beneficiar a un predio colindante sino supuestamente en provecho de toda una Comunidad de Las Margaritas, es decir, a favor de muchos predios y casas, inclusive, predios lejanos, habiendo soluciones mas practicas e inmediatos (sic) como la construcción de pozos turbinados, y la habilitación de los tres pozos artesianos, entre otros, sobre todo que existe el dinero disponible para tales obras que son de carácter permanentes y de beneficio total para los moradores" (sic) (foja 23).

    La segunda disposición legal invocada es el artículo 47 del citado Decreto Ley, que preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 47: El dueño de un predio sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer más incómodo para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo, ni el dueño de un predio dominante podrá aumentar el gravamen constituído para el predio sirviente".

    Tras parafrasear el contenido de esta norma legal, el apoderado judicial del demandante afirma que el INRENARE impuso una servidumbre contra el predio de su mandante, sin que existan dos predios colindantes o sin que exista predio dominante ni predio sirviente; y "también impuso la servidumbre de aguas a favor de toda una comunidad lo que significa que el gravamen impuesto es enorme y excesivo, contrario al querer de la norma, y el cual estará en aumento constante a medida que crezca la población causándole graves perjuicios al predio sirviente de propiedad del Sr. D.C.", por ello asegura que la comentada disposición legal fue violada de manera directa por omisión (fojas 24-25).

    El tercer artículo que se invoca es el 49, norma que establece lo que a continuación se copia:

    "Artículo 49: Los dueños de predios sirvientes tienen derecho al pago mediante avalúo pericial, de todo terreno ocupado con motivo de la servidumbre de aguas y a la indemnización justa, por parte de los beneficiarios, de los perjuicios ocasionados por la instalación del sistema".

    En opinión del demandante, también se viola este artículo de manera directa por omisión, porque la Resolución atacada no sólo establece en forma injusta una servideumbre de acueducto, que debe constituirse con gastos a cargo de los beneficiarios, sino que además dispone una indemnización de sólo B/.106.00 a cargo de la comunidad de Las Margaritas, suma ridícula que ni quiera será pagada por ésta, y no ha sido fijada pericialmente.

    La útima disposición del Decreto Ley 55 de 1966 que se afirma violada es el artículo 58, que a seguidas se transcribe:

    "Artículo 58: El Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública será la entidad vinculada y directamente responsable de cuanto atañe a la salubridad e higiene de las aguas, pero sus decisiones o disposiciones deberán ser notificadas a la Comisión a través de su representante en el seno de la misma".

    El actor afirma que este artículo ha sido transgredido de manera directa por omisión, ya que no se le ha pedido opinión al Ministerio de Salud, aunque el agua que se extrae de la finca sobre la que pesa la servidumbre de acueducto se ha utilizado por muchos años para que el ganado beba y para actividades agropecuarias, "pudiendo estar contaminada". Agrega que esto coloca en "peligro la salud de la población sin necesidad". (foja 26).

    Con relación a las disposiciones jurídicas del Decreto Ejecutivo No. 55, de 13 de junio de 1973, reglamentario de las servidumbres en materia de aguas, la primera norma invocada como violada es el artículo 14, que textualmente preceptúa:

    "Artículo 14: Entiéndase por acueducto, para los efectos de este reglamento, todo conducto artificial para conducir agua, exceptuando aquellos que sirvan como vías de navegación".

    En opinión de la parte que impugna la resolución que causa estado, la violación ha ocurrido de manera directa por omisión, porque el INRENARE no ha atendido la definición contenida en el precepto, pues no señaló cuáles son las obras de construcción del acueducto artificial que deben hacerse para conducir las aguas desde su predio a toda la comunidad (foja 27).

    El siguiente artículo invocado del decreto reglamentario citado, es el 16, que establece lo que se transcribe:

    "Artículo 16: No puede imponerse servidumbre de acueducto para objetos de interés privado sobre construcciones o edificios, a menos que la importancia de la obra le justifique, a juicio del Consejo Consultivo de Recursos Hidráulicos y mediante Resolución refrendada por el Ministro". (Resalta la Sala).

    Esta excerta fue conculcada, según el demandante, de forma directa por omisión debido a que la imposición de la servidumbre cuestionada beneficia a toda una comunidad y la decisión respectiva no lo justifica, ya que existen otras alternativas para la solución del problema como "una partida destinada al efecto". No se consultó al Consejo Consultivo, y el gravamen real beneficiará, sin necesidad, a predios privados, edificios y casas privadas. (foja 28).

    El artículo 24 del referido decreto dispone lo siguiente:

    "Artículo 24: El Departamento de Aguas podrá autorizar, mediante permiso o concesión a los propietarios de...

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