Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Abril de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución21 de Abril de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La sociedad Trix Computer Corp. presentó, por intermedio de su apoderado judicial especial, el licenciado J.J.F., demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, contra la Dirección General de comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, con el fin de que la Sala declare que es nula, por ilegal, la Resolución Nº 95 de 3 de junio de 1992, expedida por la autoridad demandada y el acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 116 de 7 de diciembre de 1992 y, por último, solicita que la Sala ordene a la parte demandada que continúe con los trámites de registro de la marca de fábrica GEL solicitada por su representada.

Sostiene la parte demandante que los actos administrativos por ella impugnados han violado los artículos 2023 del Código Administrativo; 1739, 1727 del Código Civil; 822, 823 del Código Judicial y el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de marzo de 1939.

Señala el recurrente que su representada utilizó, antes que la sociedad Asics Corporation, la marca de fábrica G. y para probarlo presentó una serie de facturas protocolizadas en escritura pública por notario. Al respecto, "la Dirección General de Comercio Interior desestimó el contenido de la escritura pública alegando que las facturas por sí solas no prueban el uso y venta de los productos" lo que, a juicio del demandante, ha violado las disposiciones señaladas.

La Directora General de Comercio Interior rindió el informe requerido por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946 mediante nota Nº 145-93. En este informe se destaca lo siguiente:

Esta autoridad resolvió negar la solicitud de registro presentada por TRIX COMPUTER CORP. toda vez que en nuestra opinión las pruebas aportadas no eran suficientes para lograr el convencimiento de que habrán utilizado la marca con anterioridad a la demandante. En efecto, las facturas presentadas no fueron acompañadas por ninguna otra prueba fehaciente del uso de la marca, al punto de que los zapatos presentados junto con la factura no hacían mención al fabricante. Si bien es cierto las facturas fueron protocolizadas para cumplir con el artículo 844 del Código Judicial, el artículo 845 le da el mismo valor que un documento publico, respecto a las partes que lo suscribieron, no así respecto a terceros, para lo cual se estará a lo dispuesto en el articulo 858. En el caso que nos ocupa no se configuró lo dispuesto en este último artículo.

Valoradas las pruebas de las partes, se consideró que la demandante...

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