Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Mayo de 2003

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado B.J., en calidad de procurador judicial de la empresa Mantis Zona Libre, S.A., ha interpuesto demanda de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 294-98, de 22 de diciembre de 1998, dictada por el Gerente General de la Zona Libre de Colón. Que se declare que la referida empresa tiene el derecho a usar y disfrutar de todo el lote No. 754, según contrato de arrendamiento suscrito con la mencionada entidad el día 1 de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 2014, y para que la Sala haga otras declaraciones.

  1. El acto administrativo impugnado

    A través de la decisión administrativa señalada, la gerencia de la Zona Libre de Colón dispuso rescindir y anular en todas sus partes el contrato de arrendamiento del lote No. 754, celebrado entre esa entidad pública y la compañía Mantis Zona Libre, S.A. por morosidad en el pago del canon o alquiler.

    El acto originario fue mantenido según Resolución del a-quo No. 86-99, de 5 de mayo de 1999, y confirmada en segunda instancia por la Resolución No.13-99, de 9 de junio de 1999, del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva de la institución pública (Cfr. fojas 1 a 6).

  2. Disposiciones legales que el actor estima violadas y conceptos de las infracciones

    La parte actora afirma que el acto originario vulnera los artículos 61, 66, 104, 105 y 106 de la Ley 56 de 1995, sobre contratación pública; 5 del Código Civil; 98, numeral 5, y 159, literal b), del Código Judicial; y 40, literales d) y h), del Decreto Ley 18 de 1948, a saber:

    En el orden dispuesto en la demanda, la primera de estas normas (Art. 56) prevé las causales de nulidad absoluta de los contratos públicos, éstas son: los celebrados por personas inhabilitadas para contratar según la Ley, aquellos celebrados por servidores públicos con falta de competencia absoluta para contratar, y la nulidad de la adjudicación decretada jurisdiccionalmente.

    Esta norma ha sido vulnerada por indebida aplicación, ya que, no han ocurrido ninguno de los supuestos o causas expresamente establecidas, según los cuales debe declararse nulo el contrato entre Mantis Zona Libre, S.A. y la entidad demandada, por lo que dicha norma fue aplicada a un supuesto no regulado por ella.

    Respecto del artículo 61 ibídem, que trata de la anulabilidad en los contratos administrativos, quiénes y dentro de qué términos están legitimados para solicitarla, en la demanda se expresa que fue infringido por indebida aplicación, porque esa disposición no puede ser aplicada de oficio, y en el caso de marras no se invocó ninguna infracción legal como fundamento del acto acusado y tampoco fue pedida la anulación por persona legitimada y dentro de los cinco días siguientes al perfeccionamiento del contrato, que es el plazo procesal que las normas administrativas prevén para recurrir de los actos administrativos. El argumento de indebida aplicación es reforzado, a decir del demandante, porque el artículo 59 de la Ley 56 de 1995 dispone que solamente se podrán anular los actos por las causales de nulidad taxativamente determinadas por dicha Ley.

    La siguiente disposición que se invoca como fundamento de la presente acción es el artículo 5 del Código Civil, de conformidad con el cual los actos que prohíbe la Ley son nulos de ningún valor, salvo que ella misma disponga otra cosa o designe otro efecto para el caso de contravención. Su infracción se afirma que se produjo por indebida aplicación porque la gerencia de la Zona Libre dispuso la anulación del contrato de arrendamiento sin que se hubiese infringido ninguna norma legal, tal como surge de los considerandos del acto acusado de ser ilegal (foja 73).

    La norma que prosigue es el artículo 98 (hoy 97) numeral 5, del Código Judicial, que atribuye a la Sala Tercera de la Corte Suprema el conocimiento de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos. Norma que fue infringida ya que, a criterio del impugnante, la facultad de anular los contratos administrativos no corresponde a la Administración Pública, sino a la citada corporación judicial, por mandato constitucional (Art. 203, numeral 2, de la C.N). Por ello, la gerencia de la Zona Libre se arrogó una atribución que no es de su competencia, violando la norma legal en forma directa por omisión (foja 73).

    Por otro lado, se afirma transgredido el artículo 159, literal b), del mismo Código, que atribuye a los Juzgados de Circuito Civil el conocimiento de los procesos civiles en que figure como parte el Estado, que comprende cualquier corporación oficial (central, descentralizada o local), por lo que es competencia de estos tribunales los asuntos relativos a juicios ejecutivos que instaure una entidad descentralizada como la Zona Libre, según la tramitación contenida en el Código. Éste es el procedimiento que debió utilizar el ente demandado, según la cláusula undécima del contrato No. 754 para exigir el cumplimiento de los cánones atrasados. Al no haber acudido al Tribunal competente ni mediar el procedimiento legal del caso, se violó la norma por falta de aplicación (foja 74).

    También fueron transgredidos los literales e) y h), artículo 40, del Decreto Ley 18 de 1948, sobre operaciones, transacciones, negociaciones y actividades que puede efectuar la Zona Libre. El primero de los cuales la faculta para arrendar lotes de terrenos para que otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes o no residentes, construyan edificios para los mismos fines indicados en el literal c) de dicha norma.

    El literal h) autoriza a las personas naturales o jurídicas para que según convenios de inversión, desarrollen cualquier tipo de infraestructura necesarias para realizar cualquiera de las actividades especificadas en los ordinales precedentes. Además, se reconoce a favor del Estado las estructuras convenidas, que deben ser recibidas previamente por la entidad, luego de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro y de la Contraloría General de la República; y, a favor de los particulares, los créditos que resulten de sus inversiones, conforme a los reglamentos de la entidad.

    El actor afirma que esta disposición fue vulnerada directamente por omisión. Afirma que ésta sólo tiene una interpretación y reconoce el derecho de los inversionistas sobre las mejoras, por lo que la Zona Libre debió respetar el contrato y reconocer el derecho a Mantis Zona Libre, S.A. sobre las mejoras construidas sobre el lote arrendado adquirido mediante cesión celebrada con Casa Blanca Orion Trading Corp. Al dejar sin efecto el contrato se desconoció el derecho que le asiste a la empresa sobre esos bienes que no han sido traspasados ni a la Zona Libre ni al Estado mediante acto alguno destinado a adquirir el dominio (foja 75).

    Por último, se afirman violados los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 56 de 1995; el primero establece las causales de resolución administrativa de los contratos públicos, y se dice vulnerado por indebida aplicación, ya que fue aplicado a un supuesto no regulado por la norma, y es que ésta faculta a la autoridad para resolver no para anular ni rescindir un negocio de esta naturaleza. Las causales fueron creadas para motivar la resolución no la anulación o rescisión de éstos.

    El artículo 105, desarrolla una de las causales de resolución administrativa, esta es, por incumplimiento, y el 106, regula el procedimiento de resolución, ambas normas se aseguran violadas de modo directo por omisión, porque la resolución administrativa del contrato...

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