Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Mayo de 2003

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados Lacayo & Asociados actuando en nombre y representación del señor R.D.P., ha interpuesto demanda de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, de la solicitud presentada el 8 de mayo de 2000, en el sentido que se aumente el monto de la jubilación especial en los términos que le fuera concedida por el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos (en adelante Fondo Complementario), se le cancele la diferencia de las sumas percibidas y las dejadas de percibir hasta el mes de febrero de 1997, hasta la fecha del reconocimiento y pago del aumento pedido, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

    Señala la parte actora, que al señor R.D.P.D.R. le fue reconocida una jubilación especial por el Fondo Complementario, por un mondo de B/.2,376.40, de conformidad con la Resolución No. C.F.C. 413-83, de 5 de diciembre de 1983, basada en el artículo 12, acápite a, de la Ley 44, de 23 de diciembre de 1953, y que en virtud del Decreto de Gabinete No. 43 de 1990 se le redujo a la suma de B/. 1,500.00. Que el día 8 de mayo de 2000 presentó una solicitud ante la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social y han transcurrido más de dos meses sin recibir respuesta a la misma, por lo que se produjo la negativa tácita por silencio de la Administración.

    No obstante la reducción de la jubilación especial del demandante, la Ley 8, de 6 de febrero de 1997, artículo 1, preceptúa que "...las personas que se encuentran gozando de pensiones ya otorgadas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975 y la Ley 16 de 1975, sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones complementarias o jubilaciones, en los términos reconocidos por dichas leyes y los regímenes especiales de jubilación correspondientes...", por tanto, R.D.P. tiene derecho a percibir una jubilación especial por B/. 2,376.40, pues esta norma derogó el Decreto de Gabinete No. 43 de 1990, en aplicación del artículo 36 del Código Civil (Cfr. fojas 16-17).

    En función de lo anterior, afirma que la negativa tácita es violatoria, por omisión, del artículo 1 de la Ley 8, de 6 de febrero de 1997, modificada por la Ley 1, de 4 de enero de 2000, toda vez que por ministerio de la Ley se restableció el derecho del demandante a percibir la jubilación especial en los términos que le fuera concedida por el Fondo Complementario. Colige que, al no haber sido atendida favorablemente en vía administrativa el reclamo del petente se vulneró el artículo 1 directamente por inaplicación (foja 19).

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO:

    De conformidad con Nota recibida en la Secretaría de la Sala el día 12 de febrero de 2001, la presidenta designada de la Comisión de Fondo Complementario evacuó informe de conducta que le fuera requerido por este Tribunal con fundamento en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

    En este documento, la funcionaria informa a la Sala que mediante providencia de 7 de agosto de 2000 de la Comisión de Prestaciones se le dio respuesta al asegurado respecto de su solicitud presentada el 8 de mayo de ese mayo, que le fue notificada el 31 de agosto. Agrega que la única respuesta visible en el expediente sobre lo solicitado por el asegurado es la antes mencionada que le indica que lo pretendido ante ese organismo "no era de su competencia".

    Según el ente demandado, en el expediente no consta que el interesado presentó ante la Comisión de Fondo Complementario la solicitud de aumento del monto de la jubilación especial, porque el documento de 8 de mayo de 2000 fue dirigido a la Comisión de Prestaciones. Señala que la Comisión de Fondo Complementario era el organismo competente para conocer del ese asunto hasta el 31 de diciembre de 1999 (foja 43).

    Asegura que el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 8 de 1997 que se estima...

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