Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Mayo de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.T., actuando en representación de JULIO CESAR CRUZ, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución Administrativa No. AG-0452-2003, de 13 de octubre de 2003, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

I.Lo que se demanda

Por medio de la presente acción, el apoderado judicial de JULIO CESAR CRUZ solicita a esta Corporación que proceda a declarar la nulidad, por ilegal, de la prenunciada resolución mediante la cual se le destituye del cargo de Técnico Forestal I(1), que ocupaba en la Autoridad Nacional del Ambiente. Que, consecuentemente, se ordene la restitución del señor CRUZ, en sus funciones como funcionario de la Autoridad Nacional del Ambiente, en su último posición designada, con el salario que corresponde, reconocimiento de años de servicio y escalafón, y, el pago de los salarios que ha dejado de percibir, durante el tiempo que ha estado destituido, así como el pago del aumento de salario que le correspondía de acuerdo al escalafón legal y que no se llegó a hacer efectivo al momento de su destitución.

II.Fundamento de la Demanda

Estima el demandante que el acto impugnado viola el artículo 36 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000. De igual forma, considera infringido el artículo 10 de la Ley 22 de 30 de enero de 1961, "Por la cual se dictan disposiciones relativas a la prestación de servicios profesionales en las Ciencias Agrícolas". Tales disposiciones en el orden establecido, preceptúan lo siguiente:

"Artículo 36. Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos."

Artículo 10. Los profesionales idóneos al servicio del Estado sólo podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica. En cada caso particular, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura hará las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos, oyendo a las partes. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura decidirá y solicitará lo conducente al Órgano Ejecutivo si se hubiere cometido infracción al presente artículo de esta Ley.

En cuanto a la violación del artículo 36 de la Ley 38 de 2000, el recurrente se limita a señalar que los actos administrativos dictados en violación de reglamentación legal conllevan su nulidad.

Sobre el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, manifiesta el demandante que el mismo ha sido infringido por cuanto no se cumplió con el requisito de investigación que debe hacer el Consejo Técnico Nacional de Agricultura en estos casos. Continua exponiendo que la autoridad que emitió el acto impugnado pretendió desconocer la condición jurídica especial del ciudadano destituido, y pretendió desconocer la ley especial que rige la materia e incluso el propio reconocimiento que de ella hace la institución todas las veces que al ex funcionario se le reconoció su escalafón mediante los aumentos de salario correspondientes y conforme a lo que la ley establece.

III.Informe de conducta del funcionario demandado

El Administrador General Encargado de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), remitió a esta Superioridad nota mediante la cual rinde informe de conducta, y en la cual, básicamente, hace un resumen de los cargos ocupados por la demandante dentro de la institución demandada.

En lo medular, señala que el A.J.C.C., no ha acreditado su ingreso a ninguno de los cargos ocupados por concurso de méritos; por cuanto es potestad discrecional de la Autoridad Nacional del Ambiente el libre nombramiento y remoción de dicho funcionario, por no estar amparado, en cuanto a su estabilidad, por una Ley Especial de Carrera Administrativa.

Finalmente, manifiesta que las circunstancias descritas existían al momento que le fuera aplicada la sanción administrativa (destitución).

IV.Opinión de la Procuraduría de la Administración

Mediante Vista Fiscal No. 181, de 19 de abril de 2004, la Procuraduría de la Administración, se opone a los criterios expuestos por el demandante, razón por la cual solicita a esta Sala que declare la legalidad de la Resolución Administrativa No. AG-0452-2003 del 13 de octubre del 2003.

A juicio de la Procuraduría de la Administración, los cargos de ilegalidad aducidos por el demandante carecen de fundamento, al encontrarse debidamente acreditadas en el expediente, las causas que motivaron la destitución del señor J.C.C..

En ese sentido, se señala que no consta en el expediente, que el señor J.C.C. hubiere ingresado a la institución luego de participar en concurso de mérito alguno que le otorgue estabilidad, ni ha acreditado estar amparado por los beneficios de una "Carrera Administrativa", que le garantizar un sistema científico de nombramiento, ascenso, suspensión, traslado, destitución, cesantía y jubilación de conformidad con lo que establece la Constitución Política Nacional, en sus artículos 297 y 300.

Finalmente, se agrega que contrario a lo expuesto por el apoderado legal del demandante, no prosperan ninguno de los cargos de ilegalidad endilgados, por carecer de sustento jurídico.

V.Decisión de la Sala Tercera

Evacuados los trámites de Ley que corresponden, la Sala pasa a resolver la presente controversia.

Tal como se ha señalado anteriormente, el acto acusado en la presente demanda lo constituye la Resolución Administrativa No. AG-0452-2003, de 13 de octubre de 2003, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente, por medio de la cual se destituye del cargo de Técnico Forestal I(1) al señor JULIO CESAR CRUZ.

Dentro de las disposiciones que se estiman violadas se encuentra el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, sobre la cual cabe destacar que la Sala ha señalado reiteradamente que si bien dicha L. instaura un régimen aplicable a los profesionales de las ciencias agrícolas que presten servicio a las instituciones del Estado, la misma no confiere estabilidad en el cargo a dichos funcionarios, puesto que el tema específico de la estabilidad de los servidores públicos, se encuentra regulado en la Ley 9 de 20 de junio de 1994 por la cual se instituyó la denominada Carrera Administrativa. Dicha Ley dispone todo lo relativo a los requisitos que deben reunir los servidores públicos para gozar del acceso a la estabilidad, destacándose como condición principal para gozar de ese status que el servidor público ingrese a la carrera administrativa por medio de un concurso de méritos en la respectiva institución.

En relación con lo expuesto en el párrafo precedente, advierte la Sala, que el demandante no adjuntó al expediente prueba alguna que acredite que ingresó a la Autoridad Nacional del Ambiente por medio del correspondiente concurso de mérito, motivo por el cual no estaba amparado por un régimen de estabilidad teniendo, en consecuencia, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.

Es por ello que, como quiera que el señor JULIO CESAR CRUZ, fue nombrado libremente, y al no estar su estabilidad sujeta a una Ley de Carrera Administrativa, o de una ley especial en relación con funciones públicas, es potestad discrecional de la entidad demandada el libre nombramiento y remoción del mismo.

En precedentes relacionados al tema, ha sido criterio reiterado de la Sala, lo siguiente:

"Ciertamente, la ley 22 de 1961, la Ley 22 de 1961 establece un régimen especial de estabilidad para los profesionales idóneos de las Ciencias Agrícolas, entre las que se cuenta la especialidad de Dasonomía (ver art. 1 ibídem), que ostenta el señor R.J.. Sin embargo, esta S. ha manifestado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR