Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Junio de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución21 de Junio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La sociedad denominada Almacén El Éxito, S.A., ha presentado, por intermedio de su apoderado judicial especial, la firma de abogados S. &D., demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. En la demanda se formula pretensión consistente en petición dirigida a la Sala Tercera para que sean declaradas ilegales y, por lo tanto nulas, las resoluciones Nº 213-1458 de 2 de abril de 1990 y Nº 213-2750 de 22 de agosto de 1990, ambas proferidas por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, y la Resolución Nº 205-19 de 7 de abril de 1992 proferida por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos y se hagan otras declaraciones.

Alega la parte demandante que mediante la Resolución Nº 213-1458 de 2 de abril de 1990, la Administración Regional de Ingresos le expidió liquidación adicional por deficiencias en las Declaraciones Juradas de Renta de los años de 1986-1987 y 1987-1988 que corresponde a un saldo en el impuesto sobre la renta de B/.9,573.72 y del impuesto complementario de B/.1,026.92.

Como normas violadas se señalan los artículos 1133 del Código Civil, 697 del Código Fiscal, 29 del Decreto Nº 60 de 28 de Junio de 1965, 1194 , 1215, 1212, 1216, 769, 770, 721 y 1238 del Código Fiscal, 458 del Código Judicial y 1106 del Código Civil.

El Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá rindió su informe de conducta mediante la Nota Nº 213-563 de 28 de julio de 1992. En ésta, en su parte pertinente, señala lo siguiente:

"En efecto, en la resolución 213-2750 del 22 de agosto de 1991 se decidió mantener en todas sus partes la Resolución 213-1458 de 2 de abril de 1990 en razón de que en cuanto a los servicios de administración, los contratos suscritos para la prestación del mismo, eran idénticos entre sí; es decir, el texto era similar para ambos contratos celebrados con la Agencia Buen Éxito, S.A., y la señora B.Y..

Independientemente de las formas similares de ambos textos, sabido es que no basta calificar, poseer, celebrar contratos o pagos con elementos probatorios de haberse ejecutado o realizado las contraprestaciones o servicios a que se refieren los contratos y sus pagos. Este criterio, que ha sido reconocido reiteradamente por las legislaciones y jurisprudencias nacionales y extranjeras tiene su fundamento en el literal "f" del parágrafo 2 del Artículo 697 del Código Fiscal que advierte que no es deducible: "cualquier otro gasto, que aunque deducible no pueda ser comprobado satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección general de Ingresos."

Por su parte, la Procuradora de la Administración Suplente contestó la demanda mediante la Vista Nº 600 de 23 de noviembre de 1994. Dicha funcionaria se opone a las pretensiones de la parte demandante puesto que la resolución impugnada se fundamenta en las normas legales que regulan la materia y concluyó lo siguiente:

"Como consta en el expediente se detectó por parte de la Administración Regional de Ingresos que Almacén El Éxito, S.A., tenía deficiencias en sus declaraciones de renta correspondientes a los años 1986, 1987 y 1988, lo que produjo un aumento de su renta gravable. Lo anterior se determinó al revisar los contratos que mantenía Almacén El Éxito, S.A., con Agencia Buen Éxito, S.A., y BRENDA YAO, los cuales en una de sus cláusulas hacen referencia al mismo servicio, "asesoramiento en...

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