Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Junio de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución21 de Junio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado MIGUEL E. DELGADO actuando en representación de FRANKLIN BÓSQUEZ, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declaren nulas por ilegales, la Resoluciones de 25 de julio de 1994, emitidas por el Jurado de Elección de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad de Panamá, mediante las cuales se ha procedido a la proclamación de los señores R.A. como D. y de R.G. como Vicedecano electos, de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad de Panamá.

Estima el recurrente que las resoluciones impugnadas resultan violatorias de los artículos 3, 8 en sus literales b), ch), h), i); artículo 13 literales g), j); artículo 18, 19, 22 parágrafo b); y 29, todos del Reglamento General para Elecciones de Decanos y Vicedecanos de las Facultades, Director y S. de los Centros Regionales Universitarios de la Universidad de Panamá.

De la demanda instaurada se corrió traslado a la señora Procuradora de la Administración, quien en Vista Fiscal Nº 13 de 13 de enero de 1994 solicitó a la Sala Tercera que fueran parcialmente desestimadas las pretensiones de la parte actora.

De igual forma se corrió traslado al Presidente del Jurado de Elección quien rindió un informe explicativo de actuación, mismo que reposa a fojas 168-175 del expediente.

Finalmente se corrió traslado a los profesores R.A. y R.G. quienes solicitaron en escritos que corren a fojas 124-127 del expediente, su intervención con carácter de terceros interesados, dentro de la demanda presentada. Ello fue autorizado en providencia de 23 de septiembre de 1994 que consta a foja 129 del expediente.

ANTECEDENTES

Esta Sala debe señalar que en resolución de 19 de septiembre de 1994 se resolvió una solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas, propuesta por el licenciado DELGADO en representación del profesor F.B., a la que accedió esta Superioridad, con base a las consideraciones que brevemente se exponen a continuación para mayor ilustración:

Las resoluciones emitidas por el Jurado de Elección constituyen un acto condición mediante el cual el citado organismo, proclamó a los profesores R.A. como Decano, y R.G. como V. electos de la Facultad de Comunicación Social.

Esta proclamación se verificó luego de celebradas las elecciones en dicha facultad el día 21 de julio de 1994, y de cuyo escrutinio, a tenor de las resoluciones de 25 de julio de 1994, resultaron vencedores por un estrecho margen los profesores AYALA y GÁLVEZ.

Las razones esbozadas como fundamento de la demanda incoada y de la medida cautelar requerida, descansaban en el argumento de que conforme a la normativa delineada en el Reglamento General de Elecciones de la Universidad de Panamá, artículo 3º, en caso de que los candidatos a D. o Vicedecanos para las diferentes F. se encontraran ejerciendo un cargo directivo en dicha instancia académica, éstos debe-rían separarse del mismo por lo menos un mes antes de la fecha de elección, haciendo uso del mecanismo de licencia para tal fin.

El artículo en comentado, en su parte pertinente establece:

"Artículo 3: Cuando los candidatos a Decano, V., Director o S. se encuentren ejerciendo un cargo directivo en dicha instancia académica, deberán separarse del mismo, por lo menos, un mes antes de la fecha de la elección, haciendo uso de una licencia para tal fin. Durante este período el funcionario podrá reincorporarse a sus labores docentes de investigación y extensión." (Subrayado es nuestro).

El Tribunal consideró en aplicación de la norma reglamentaria previamente citada, que tanto el profesor R.A. como el profesor R.G. estaban compelidos a separarse de los cargos directivos que ocupaban, como J. del Departamento de Estructura de la Comunicación y Jefe del Departamento de Fundamentos de la Comunicación en la Facultad de Comunicación Social de la Universidad de Panamá, respectivamente, en el término prudencial: mínimo de un mes, previo al día de la elección.

A juicio del Tribunal, la disposición reglamentaria antes transcrita tiene por finalidad garantizar mayor transparencia e imparcialidad en el sufragio, objetivos éstos que podían verse afectados subjetivamente si los Directivos de unidades académicas permanecen ejerciendo cargos que involucran mando, subordinación y superioridad jerárquica sobre el personal docente y administrativo que tengan adscritos a sus departamentos, y que participan en el proceso de elección.

Se percató la Sala en este punto, que el demandante había acompañado su solicitud con certificaciones emitidas por el Director de Personal de la Universidad de Panamá (Cfr. fojas 107-110 del expediente) relacionadas con la separación de los candidatos AYALA y GÁLVEZ de los cargos directivos que ocupaban previo a las elecciones en la Facultad de Comunicación Social. Según las referidas certificaciones, el profesor R.A., se separó de su cargo solicitando licencia con sueldo, la que le fue concedida por el período comprendido entre el 26 de junio al 26 de julio de 1994. Según la información que en ese momento manejaba el Tribunal, las elecciones en la Facultad de Comunicación Social habían sido celebradas el 21 de julio de 1994, por lo que se evidenciaba que dicha separación no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento General de Elecciones, dado que conforme a la exigencia de la norma reglamentaria, la separación debió hacerse efectiva a partir del 21 de junio del año en curso, como mínimo.

En el caso del profesor R.G., conforme a la certificación visible a foja 107 del expediente, no existía en los archivos del Departamento de Personal de la Universidad de Panamá ni en su expediente personal, evidencia de documentación que indicara que el profesor GÁLVEZ había solicitado licencia para separarse de su cargo en el período que antecedió al 21 de julio de 1994.

Con base en estas circunstancias, este Tribunal Colegiado consideró que prima facie, la candidatura de los profesores AYALA y GÁLVEZ en las elecciones para D. y V. de la Facultad de Comunicación Social no habían cumplido con el requisito dispuesto en el citado artículo 3º del Reglamento General de Elecciones en lo atinente a su separación del cargo dentro del período previsto en dicho Reglamento, previa a la fecha de elecciones, razón por la cual se ameritaba adoptar la medida cautelar de suspensión provisional con el fin de evitar perjuicios patrimoniales que pudiese ocasionarse a la Universidad de Panamá y a la Facultad de Comunicación Social, a consecuencia de desembolsos en concepto de sueldos al Decano y V. electos, que habían tomado posesión de sus cargos el 5 de septiembre de 1994 y los trastornos universitarios a nivel administrativo que se producirían si eventualmente el Tribunal, luego de acopiados todos los medios probatorios del caso, declarase nulas las resoluciones de 25 de julio de 1994 en que se materializa la proclamación de Decano y V. electos de la Facultad de Comunicación Social.

CARGOS DE ILEGALIDAD ADUCIDOS

El actor considera que los actos demandados resultan violatorios del orden legal por dos razones básicas:

  1. Una de orden subjetiva, identificada con la naturaleza de las acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción, que guarda relación con la falta de idoneidad de las candidaturas de los profesores AYALA y GÁLVEZ para participar en los comicios electorales, por no haber cumplido con lo previsto en el artículo 3º del Reglamento de Elecciones. Este fue el punto considerado por la Sala al momento de evaluar la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones de 25 de julio de 1994; y 2. Un segundo punto de carácter netamente objetivo, relacionado con irregularidades que se según se aduce, tuvieron lugar durante y después del sufragio.

    En efecto, una vez analizada la exposición de los hechos planteada por la parte actora visible a fojas 77-82 del expediente se aprecia claramente, que entre las razones esgrimidas para impugnar la proclamación de los profesores AYALA y GÁLVEZ gran número de ellas tienen relación directa con supuestas irregularidades acaecidas durante el sufragio. Los hechos denunciados por la parte recurrente constituyen a su juicio, circunstancias que ponen en evidencia la nulidad de las elecciones realizadas, como los serían: la presunta participación en las elecciones de votantes no registrados en las listas de votación; distribución de propaganda a favor del candidato ganador el mismo día de las elecciones; existencia de papeletas previamente marcadas; instalación de jurados de mesas fuera del término establecido, etc.

    Este tipo de circunstancias, en el caso de que efectivamente se hubiesen producido, riñen directamente con el orden legal objetivo, pues dicen relación con el proceso electoral y el resultado de las elecciones.

    Es por ello que la Sala pretendió dilucidar con claridad los puntos sobre los cuales versaría el examen de la actuación del Jurado de Elecciones en este caso, y así quedó sentado en la resolución de 19 de septiembre de 1994, cuando este Tribunal claramente señaló:

    "Es pertinente destacar que si bien la proclamación es el resultado del escrutinio de la votación, lo que se somete a examen por parte de la Sala Tercera mediante la acción presentada no es el resultado de la elección,sino la participación de los profesores AYALA y GÁLVEZ en la contienda electoral universitaria, es decir, una situación previa o anterior al acto mismo del sufragio." (Lo resaltado es nuestro).

    Sin embargo, este Tribunal procederá a verificar un examen exhaustivo de todos los cargos aducidos por la parte actora, en vías de deslindar de manera integral y efectiva la controversia instaurada, y porque al admitir el libelo incoado se reconoció la legitimación del demandante para proponer la acción...

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