Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Enero de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Tapia, L. y A., actuando en nombre y representación de PLÁSTICOS INTERNACIONALES, S.A., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulas, por ilegales, la Resolución Nº 8547-93-JD, del 18 de noviembre de 1993 y la Resolución del 1º de julio de 1994, expedidas por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social y para que se haga otras declaraciones.

A través del primero de los actos acusados, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social aprobó la adquisición de 115,600 docenas de frascos plásticos de 5 dragmas de poliestireno cristal con sus tapas puestas a presión, marca S., con un precio de B/.0.4994 por docena, para un monto total de setenta mil seiscientos diecisiete balboas con 17/100 (B/.70.617.17), incluido el ITBM (5%), amparada en la requisición Nº 12532, a favor de la empresa Suplidora Central, S. A. El segundo acto, declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la referida firma de abogados contra la Resolución Nº 8547-93-JD, del 18 de noviembre de 1993.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

De acuerdo con la firma apoderada de la demandante, los actos acusados violan los artículos 39 y 24 de la Ley Nº 3 del 20 de marzo de 1986, que en su contenido expresan lo siguiente:

Artículo 39: Los organismos oficiales y semioficiales, las instituciones autónomas y semiautónomas, los municipios, las empresas estatales y demás instituciones públicas y privadas que reciben ayuda económica del Estado o que tengan participación de fondos públicos, están en la obligación de comprar las materias primas, envases, empaques, combustibles, lubricantes, productos terminados y demás artículos producidos en el país en la medida en que cuando los necesiten haya oferta de los mismos y sean de calidad aceptable y precio competitivo, en los términos señalados en el artículo 24 de esta ley.

Artículo 24: No se permitirá la importación exonerada o en tarifa arancelaria preferencial de maquinaria, equipos, repuestos, materias primas, productos semielaborados, envases, empaques, y demás insumos destinados a la producción para el uso doméstico, cuando los mismos se produzcan en el país en cantidad suficiente, calidad aceptable y precio competitivo.

Para los efectos del presente artículo se considerarán competitivos los precios que no superen en más del porcentaje de su tarifa de protección, el valor CIF de los productos extranjeros similares a los nacionales o sustitutos de éstos.

La firma apoderada de la demandante expresa que estas normas fueron violadas porque la Caja de Seguro Social adjudicó definitivamente una licitación a una empresa que suministra productos extranjeros y sin considerar que su representada no sólo produce en Panamá los frascos de poliestireno en cantidades suficientes y de calidad igual o mejor que los extranjeros, sino que también cumple con el requisito del precio competitivo. Sostiene que el arancel o tarifa de protección de los envases de poliestireno cristal es de 27.5%. Para que la Caja de Seguro Social se encuentre en la obligación de comprar los frascos de poliestireno producidos en el país, es necesario que su precio local no supere en más de un 27.5% el valor CIF de los frascos de poliestireno extranjeros y similares a los nacionales. El valor CIF de las 115,600 docenas de frascos plásticos de 5 dragmas de poliestireno cristal, con sus tapas plásticas puestas a presión, marca SALVAPLASTIC, es de cincuenta y siete mil setecientos treinta balboas con sesenta y cuatro centésimos (B/.57.730.64). El valor de las 115,600 docenas de frascos plásticos de poliestireno cristal de 5 dragmas con sus tapas a presión, de fabriccación nacional, ofrecidos por PLÁSTICOS INTERNACIONALES, S.A. se encuentra dentro del 27.5% establecido en la ley, ya que la misma excede el valor CIF del producto extranjero en sesenta y nueve balboas con seis centavos (B/.69.06), o sea, en menos del 0.5%.

La apoderada de la demandante también estima que se ha violado el artículo 32 del Decreto de Gabinete Nº 33 de 3 de mayo de 1985, norma ésta que...

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