Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Enero de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense V. y V., actuando en nombre y representación de la sociedad PLASTIC WORLD, INC., presentó ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 166 del 11 de diciembre de 1991, expedida por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, el acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

Mediante la primera de las resoluciones acusadas, la Directora General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias negó la demanda promovida por PLASTIC WORLD, INC. para obtener la cancelación de los registros de la marca "TRUE VALUE" expedidos a favor COTTER & COMPANY, representados en los certificados Nº 047104, 047105, 047106, 047108 y 047137. En la misma resolución se decidió la demanda de reconvención introducida por COTTER & COMPANY ordenando la cancelación de los certificados de registro Nº 030753, 030754, y 030758, expedidos originalmente a favor de GIGANTE, S.A., quien posteriormente los cedió a la ahora demandante PLASTIC WORLD, INC. El acto original fue confirmado por el Ministro de Comercio e Industrias a través de la Resolución Nº 92, del 23 de septiembre de 1992.

La parte actora estima que los actos acusados violan los artículos 589, 647, 722 (ordinal 3º) y 775 del Código Judicial; el artículo 91 de la Ley Nº 32 de 1927; el artículo 1 del Protocolo sobre Registro Interamericano de Marcas de Fábrica, ratificado por Panamá mediante Ley Nº 64 de 1934; el artículo 2023 del Código Administrativo y el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 1 del 3 de marzo de 1939.

La primera disposición que se estima infringida es el artículo 589 del Código Judicial, que es del tenor siguiente:

Artículo 589. Las sociedades o corporaciones extranjeras domicialiadas en otro país, con negocios o establecimientos permanentes en Panamá, deberán constituir en el lugar o lugares donde tengan tales negocios, apoderados o agentes con capacidad para representarlas. Para tal efecto otorgarán el respectivo poder ante un N. u otro funcionario competente con arreglo a las leyes del lugar, en que harán constar acerca de la persona o personas que tengan facultad para representar a la respectiva sociedad o corporación. Dicho documento será protocolizado en una Notaría de Circuito e inscrito en el Registro Público.

En el concepto de la infracción la apoderada del actor indicó que la norma transcrita fue violada porque las resoluciones acusadas desconocen su contenido frente a la documentación por la cual se pretendió acreditar la existencia de COTTER & COMPANY y la personería ad procesum, al no exigírsele su cumplimiento, a pesar de que en autos consta que no está inscrita en Panamá ni tiene apoderado designado.

El artículo 647 del Código Judicial establece lo que sigue:

Artículo 647. Las sociedades extranjeras que, según la ley, no requieren licencia para operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el Registro Público para comparecer en proceso. No obstante, deberán acreditar su existencia mediante una certificación expedida con arreglo a la ley del país de su domicilio, debidamente autenticada.

Del mismo modo señalado en el párrafo anterior deberá acreditar el demandante la existencia de la sociedad extranjera a quien se pretenda demandar.

El poder otorgado en el extranjero para representar en proceso a la sociedad deberá incluir o estar acompañado de certificación, conforme a la cual quien actúa por ella está debidamente facultado para dicho acto.

Por el hecho de la autenticación de la autoridad diplomática o consular, se presume que los poderes y certificaciones de que trata este artículo están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada pruebe lo contrario.

En opinión de la demandante, esta norma ha sido violada porque en las resoluciones acusadas se aceptó como buena la certificación expedida por las autoridades del Estado de Delaware, uno de los cincuenta Estados de los Estados Unidos de América, como si hubiese sido expedida con arreglo a la ley del país de su domicilio, cuando las leyes del país a que se refiere dicha norma es la del Estado Nacional, con personalidad jurídica internacional, que en este caso son los Estados Unidos de América, tal como lo certifica el Ministro de Relaciones Exteriores.

El artículo 775 del Código Judicial, que se cita como violado, establece lo siguiente:

Artículo 775. Toda ley, Decreto-Ley, decreto de Gabinete, acuerdo, ordenanza, reglamento, resolución, dictamen, informe, fallo, documento o acto de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario de cualquier órgano del Estado, o de un Municipio de cualquier entidad autónoma o semiautónoma o descentralizada y publicado en los Anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en cualquier recopilación o edición de carácter oficial o de la Universidad Nacional, hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del documento. Se presumirá que los Jueces tienen conocimientos de los actos o documentos oficiales así publicados y valdrán en demandas...

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