Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Enero de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.A., presentó

demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en nombre y representación

de MIXELA ALVARADO DE SANCHEZ, contra las Resoluciones Nº 1-10-97-01 de 4 de

marzo de 1997 y la S/N de 16 de mayo de 1997, ambas expedidas por el Rector de

la Universidad Tecnológica de Panamá, y para que se hagan otras declaraciones,

por considerar que la destitución de que fue objeto su representada es ilegal.

Admitida la demanda y cumplido todos

los trámites procesales en el presente caso, pasa la Sala a decidir el litigio

planteado, que se relaciona con la negativa de una prórroga de licencia para

seguir ocupando otro cargo y al no cumplir con la orden de reintegrarse a su

trabajo en la Universidad bajo licencia, se le destituyó por abandono del

mismo.

Sostiene el demandante que las

Resoluciones acusadas violan los artículos 20, 22, 37, literal d) todos de la

Ley 17 de 9 de octubre de 1984, y el artículo 87 de la Ley 9 de 20 de junio de

1994, así como los artículos 51, 83 literal c) y el artículo 86, todos del

Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Tecnológica de Panamá.

La Procuradora de la Administración,

al contestar la demanda se opone a las pretensiones de la parte actora y estima

que se debe negar la ilegalidad de la Resolución recurrida.

En primer lugar, examinaremos las

violaciones atribuídas a las Leyes 17 de 1984 y 9 de 1994, y posteriormente a

las violaciones atribuídas al Reglamento del Personal Administrativo.

La violación del artículo 20 de la

Ley 17 de 1984, la explica el demandante de la siguiente manera:

"La

violación es directa por falta de aplicación pues la norma transcrita es la que

deberá ser aplicada al caso de las prórrogas de la licencia de la que gozaba mi

cliente.

En el año

de 1995 el Consejo Administrativo otorgó y prorrogó la licencia sin sueldo

solicitada por mi cliente, la cual se vencía en junio de 1996. Al requerir mi

cliente una nueva prórroga la misma fue concedida por el Rector, desconociendo

que ya él no tenía facultad para decidir sobre la misma debido a que el caso

estaba en manos del Consejo Administrativo.

El Rector

no solamente otorgó esta prórroga, sino que otorgó otra prórroga (solicitada

siempre al Consejo Administrativo) y luego negó la tercera solicitud, siempre

desconociendo la aplicación y vigencia de la norma transcrita.

Lo que

está en manos del Consejo Administrativo no es potestad de ninguna autoridad en

particular conocerlo, por lo que la actuación del Rector que luego es reflejado

en el considerando TERCERO de la Resolución demandada de ilegal, es violatoria

de la norma descrita, en los términos ya expresados".

La Procuradora de la Administración

sobre este cargo manifestó lo siguiente:

"No

compartimos las argumentaciones vertidas por la demandante, toda vez que al

analizar las disposiciones legales que regulan la materia de las licencias,

observamos que el artículo que el artículo 22, de la Ley Nº 17 de 9 de octubre

de 1984, que establece las atribuciones del Consejo Administrativo, no indica

expresamente la facultad de conceder Licencia a los funcionarios que prestan

servicio en la Universidad Tecnológica de Panamá.

Sin

embargo, el Reglamento Interno del Personal establece en su artículo 86, lo

siguiente:

`Artículo

86: El Rector podrá conceder licencia sin sueldo para prestar servicios en otra

dependencia oficial, en otro Gobierno o en Organismo Internacional, en los

casos y por el tiempo que se indica a continuación:

  1. Para

    realizar trabajo que no estén

    directamente relacionados con las funciones de la Universidad, pero que sean de

    beneficio para la Educación Nacional, o para el mejoramiento de la

    Administración Pública, hasta 6 meses.

  2. Para

    prestar asistencia técnica en campos de especialización propios de las

    funciones de la Universidad tenga un interés por razón de sus funciones, hasta

    un año, prorrogable por un año más únicamente.

    Parágrafo:

    Además de las causas especificadas en este Reglamento el Rector podrá conceder

    licencias sin sueldo por más de 60 días para otras causas que él considere

    justa'.

    Como

    vemos, el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá se ajustó a derecho, cuando

    otorgó Licencia sin sueldo a la Licenciada Mixela Alvarado de S., en los

    períodos comprendidos del 3 de octubre de 1994 al 2 de abril de 1995 prorrogada

    a partir del 1º de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1996, prorrogada

    nuevamente desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.

    Por tanto,

    es ilógico que la recurrente se apoye en el hecho que presentó sus solicitudes,

    de Licencia sin Sueldo, ante el Consejo Administrativo, siendo el Rector de la

    Universidad Tecnológica quien se las otorgó, -el cual supuestamente no estaba

    facultado para concederlas- para salvaguardar la actitud incorrecta en que

    incurrió al no presentarse a sus labores en ese Centro Universitario cuando se

    le requirió mediante Nota RUTP-0015-97 fechada 6 de enero de 1997, emitida por

    el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá (V. fs. 9).

    Aunado a

    lo anterior consideramos que el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá

    como autoridad Superior Universitaria en Asuntos Administrativos, estaba en la

    potestad de llevar a la Mesa del Consejo Administrativo, el caso de la Licencia

    sin sueldo de la Licenciada Mixela Alvarado de S., para determinar si se

    le concedía una nueva prórroga o se debía reintegrar a sus labores, ya que esta

    nueva prórroga afectaba el buen funcionamiento de ese Centro Universitario; a

    pesar que ese Consejo, en el aspecto administrativo, solamente tiene la

    atribución de "Establecer las directrices y las medidas necesarias para el

    buen funcionamiento administrativo y económico de la Universidad Tecnológica de

    Panamá", y no conceder Licencias sin Sueldo, facultad reservada

    exclusivamente al Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá".

    El demandante al exponer la violación

    del artículo 22 de la Ley 17 de 1984, lo explica así:

    "La

    violación es directa por omisión pues el Consejo Administrativo estableció

    directrices para atender el caso de mi cliente, razón por la cual no era loable

    que el Rector atendiera dicho caso, ya que el mismo había...

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