Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Enero de 1999
Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 1999 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado C.A., presentó
demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en nombre y representación
de MIXELA ALVARADO DE SANCHEZ, contra las Resoluciones Nº 1-10-97-01 de 4 de
marzo de 1997 y la S/N de 16 de mayo de 1997, ambas expedidas por el Rector de
la Universidad Tecnológica de Panamá, y para que se hagan otras declaraciones,
por considerar que la destitución de que fue objeto su representada es ilegal.
Admitida la demanda y cumplido todos
los trámites procesales en el presente caso, pasa la Sala a decidir el litigio
planteado, que se relaciona con la negativa de una prórroga de licencia para
seguir ocupando otro cargo y al no cumplir con la orden de reintegrarse a su
trabajo en la Universidad bajo licencia, se le destituyó por abandono del
mismo.
Sostiene el demandante que las
Resoluciones acusadas violan los artículos 20, 22, 37, literal d) todos de la
Ley 17 de 9 de octubre de 1984, y el artículo 87 de la Ley 9 de 20 de junio de
1994, así como los artículos 51, 83 literal c) y el artículo 86, todos del
Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Tecnológica de Panamá.
La Procuradora de la Administración,
al contestar la demanda se opone a las pretensiones de la parte actora y estima
que se debe negar la ilegalidad de la Resolución recurrida.
En primer lugar, examinaremos las
violaciones atribuídas a las Leyes 17 de 1984 y 9 de 1994, y posteriormente a
las violaciones atribuídas al Reglamento del Personal Administrativo.
La violación del artículo 20 de la
Ley 17 de 1984, la explica el demandante de la siguiente manera:
"La
violación es directa por falta de aplicación pues la norma transcrita es la que
deberá ser aplicada al caso de las prórrogas de la licencia de la que gozaba mi
cliente.
En el año
de 1995 el Consejo Administrativo otorgó y prorrogó la licencia sin sueldo
solicitada por mi cliente, la cual se vencía en junio de 1996. Al requerir mi
cliente una nueva prórroga la misma fue concedida por el Rector, desconociendo
que ya él no tenía facultad para decidir sobre la misma debido a que el caso
estaba en manos del Consejo Administrativo.
El Rector
no solamente otorgó esta prórroga, sino que otorgó otra prórroga (solicitada
siempre al Consejo Administrativo) y luego negó la tercera solicitud, siempre
desconociendo la aplicación y vigencia de la norma transcrita.
Lo que
está en manos del Consejo Administrativo no es potestad de ninguna autoridad en
particular conocerlo, por lo que la actuación del Rector que luego es reflejado
en el considerando TERCERO de la Resolución demandada de ilegal, es violatoria
de la norma descrita, en los términos ya expresados".
La Procuradora de la Administración
sobre este cargo manifestó lo siguiente:
"No
compartimos las argumentaciones vertidas por la demandante, toda vez que al
analizar las disposiciones legales que regulan la materia de las licencias,
observamos que el artículo que el artículo 22, de la Ley Nº 17 de 9 de octubre
de 1984, que establece las atribuciones del Consejo Administrativo, no indica
expresamente la facultad de conceder Licencia a los funcionarios que prestan
servicio en la Universidad Tecnológica de Panamá.
Sin
embargo, el Reglamento Interno del Personal establece en su artículo 86, lo
siguiente:
`Artículo
86: El Rector podrá conceder licencia sin sueldo para prestar servicios en otra
dependencia oficial, en otro Gobierno o en Organismo Internacional, en los
casos y por el tiempo que se indica a continuación:
-
Para
realizar trabajo que no estén
directamente relacionados con las funciones de la Universidad, pero que sean de
beneficio para la Educación Nacional, o para el mejoramiento de la
Administración Pública, hasta 6 meses.
-
Para
prestar asistencia técnica en campos de especialización propios de las
funciones de la Universidad tenga un interés por razón de sus funciones, hasta
un año, prorrogable por un año más únicamente.
Parágrafo:
Además de las causas especificadas en este Reglamento el Rector podrá conceder
licencias sin sueldo por más de 60 días para otras causas que él considere
justa'.
Como
vemos, el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá se ajustó a derecho, cuando
otorgó Licencia sin sueldo a la Licenciada Mixela Alvarado de S., en los
períodos comprendidos del 3 de octubre de 1994 al 2 de abril de 1995 prorrogada
a partir del 1º de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1996, prorrogada
nuevamente desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.
Por tanto,
es ilógico que la recurrente se apoye en el hecho que presentó sus solicitudes,
de Licencia sin Sueldo, ante el Consejo Administrativo, siendo el Rector de la
Universidad Tecnológica quien se las otorgó, -el cual supuestamente no estaba
facultado para concederlas- para salvaguardar la actitud incorrecta en que
incurrió al no presentarse a sus labores en ese Centro Universitario cuando se
le requirió mediante Nota RUTP-0015-97 fechada 6 de enero de 1997, emitida por
el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá (V. fs. 9).
Aunado a
lo anterior consideramos que el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá
como autoridad Superior Universitaria en Asuntos Administrativos, estaba en la
potestad de llevar a la Mesa del Consejo Administrativo, el caso de la Licencia
sin sueldo de la Licenciada Mixela Alvarado de S., para determinar si se
le concedía una nueva prórroga o se debía reintegrar a sus labores, ya que esta
nueva prórroga afectaba el buen funcionamiento de ese Centro Universitario; a
pesar que ese Consejo, en el aspecto administrativo, solamente tiene la
atribución de "Establecer las directrices y las medidas necesarias para el
buen funcionamiento administrativo y económico de la Universidad Tecnológica de
Panamá", y no conceder Licencias sin Sueldo, facultad reservada
exclusivamente al Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá".
El demandante al exponer la violación
del artículo 22 de la Ley 17 de 1984, lo explica así:
"La
violación es directa por omisión pues el Consejo Administrativo estableció
directrices para atender el caso de mi cliente, razón por la cual no era loable
que el Rector atendiera dicho caso, ya que el mismo había...
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