Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Enero de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado Ernesto Castillo

Almengor, presentó demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en

nombre y representación de E.M.V.D.M., para que se declare

nulo, por ilegal, el Resuelto No. 1163 de 24 de septiembre de 1997, emitido por

el Ministro de Educación, mediante el cual SE NIEGA a su patrocinada el pago de

salarios caídos, décimo tercer mes, vacaciones y ajustes salariales y para que

se hagan otras declaraciones.

I.

ANTECEDENTES

La controversia que nos ocupa se

originó a raíz de la investigación administrativa iniciada en el Ministerio de

Educación de la que fue objeto la profesora E.M.V.D.M., por

encontrarse presuntamente vinculada en la comisión del delito de falsedad de

escritos, relacionados con Diplomas del Instituto Normal Rubiano y de la

Universidad de Panamá.

Iniciadas las investigaciones

penales a este respecto, la Fiscalía Superior Delegada de la Procuraduría

General de la Nación solicitó al Ministerio de Educación la suspensión de la

educadora E.V. del cargo que ocupaba, petición a la que se accedió a

través de Resolución No. 1 de 2 de enero de 1980, en la que se suspendía del

cargo a la mencionada profesora y del pago de su respectivo salario,

sujetándose la decisión final del Ministerio de Educación en este caso, a lo

que resultara del proceso penal que se adelantaba.

Dicho proceso penal terminó con un

sobreseimiento definitivo de manera objetiva e impersonal en favor de la

profesora E.M.V.D.M., dictado a través de auto No. 88 de 21

de julio de 1988, que se aprecia a foja 40 y 41 del expediente Contencioso

Administrativo.

Con posterioridad al sobreseimiento

la beneficiada solicitó, en el mes de enero de 1992 al Ministerio de Educación,

el reintegro a su puesto y el pago de los salarios caídos, décimo tercer mes,

vacaciones y ajustes salariales. Esta petición fue negada, tal como se

desprende de la Nota No. DM408 de 21 de noviembre de 1994 suscrita por el señor

Ministro de Educación P.T. (visible a foja 38 del expediente

administrativo remitido por el Ministerio de Educación), básicamente bajo el

argumento de que se trataba de una petición extemporánea, por haber sido

presentada 4 años después de proferida decisión en la esfera penal.

En apoyo de este razonamiento el

señor Ministro señaló, que el artículo 142 de la Ley 46 de 1947 claramente

prevé que el funcionario que no sea reintegrado a su puesto de trabajo

continuaría devengando el salario por todo el tiempo de su separación, siempre

que reiterara cada tres meses su derecho a reingresar al desempeño de sus

funciones, cosa que no hizo la educadora V.D.M..

La educadora insistió en su derecho

de reintegro y a los salarios caídos, por lo que en el año de 1995, la

Directora Administrativa del Ministerio de Educación resolvió ordenar la

conclusión de la investigación disciplinaria iniciada contra la prenombrada

profesora. No obstante, y siendo que dicha resolución omitía pronunciarse en

torno al reintegro o al pago de salarios, se interpuso recurso de apelación

ante el señor Ministro del Ramo de Educación, autoridad que el 24 de septiembre

de 1997 expide el Resuelto No. 1163 en el que R. a la profesora EMMA

MARIA VALDEZ DE MARTINEZ al cargo que ejercía en el Ministerio de Educación

antes de ser suspendida por la Dirección Nacional de Administración.

Para fundamentar esta decisión,

diametralmente opuesta a la contenida en la nota suscrita por su persona en el

año de 1994, el señor Ministro de Educación destacó que de la correcta

aplicación y examen del artículo 138 de la Ley 47 de 1946 se desprende que una

vez concluido el proceso penal, la educadora debía ser reintegrada a su puesto

de trabajo, por lo que el Ministerio de Educación estaba en la obligación de

acatar la decisión de la esfera penal y reintegrar a la educadora.

Se añadió en la motivación de la

decisión referida, que la exigencia del artículo 142 de la Ley 47 de 1946 en el

sentido de que la educadora reiterase cada tres meses la solicitud de reintegro

no era aplicable a su caso, puesto que su separación del cargo obedecía a la

instrucción de un proceso penal en su contra, por lo que ésta no tenía más

remedio que esperar la decisión final en dicha esfera, para entonces solicitar

el reintegro. No obstante, el Ministro de Educación negó la procedencia del

pago de salarios caídos, bajo el argumento de que la decisión de separación del

cargo "no fue por orden ni responsabilidad del Ministerio de Educación

sino del Ministerio Público" por lo que no correspondía jurídica ni

patrimonialmente al Ministerio de Educación responder por la orden proveniente

del Ministerio Público.

Este aspecto es el censurado por la

parte actora en el proceso que nos ocupa, al considerar que la obligación del

Ministerio de Educación de pagar los salarios caídos es claro, y se desprende

tanto de la Ley 47 de 1946, como de precedentes sentados por la Sala Tercera de

la Corte Suprema de Justicia.

Una vez admitida la...

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