Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Enero de 1999
Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 1999 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado Ernesto Castillo
Almengor, presentó demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en
nombre y representación de E.M.V.D.M., para que se declare
nulo, por ilegal, el Resuelto No. 1163 de 24 de septiembre de 1997, emitido por
el Ministro de Educación, mediante el cual SE NIEGA a su patrocinada el pago de
salarios caídos, décimo tercer mes, vacaciones y ajustes salariales y para que
se hagan otras declaraciones.
I.
La controversia que nos ocupa se
originó a raíz de la investigación administrativa iniciada en el Ministerio de
Educación de la que fue objeto la profesora E.M.V.D.M., por
encontrarse presuntamente vinculada en la comisión del delito de falsedad de
escritos, relacionados con Diplomas del Instituto Normal Rubiano y de la
Universidad de Panamá.
Iniciadas las investigaciones
penales a este respecto, la Fiscalía Superior Delegada de la Procuraduría
General de la Nación solicitó al Ministerio de Educación la suspensión de la
educadora E.V. del cargo que ocupaba, petición a la que se accedió a
través de Resolución No. 1 de 2 de enero de 1980, en la que se suspendía del
cargo a la mencionada profesora y del pago de su respectivo salario,
sujetándose la decisión final del Ministerio de Educación en este caso, a lo
que resultara del proceso penal que se adelantaba.
Dicho proceso penal terminó con un
sobreseimiento definitivo de manera objetiva e impersonal en favor de la
profesora E.M.V.D.M., dictado a través de auto No. 88 de 21
de julio de 1988, que se aprecia a foja 40 y 41 del expediente Contencioso
Administrativo.
Con posterioridad al sobreseimiento
la beneficiada solicitó, en el mes de enero de 1992 al Ministerio de Educación,
el reintegro a su puesto y el pago de los salarios caídos, décimo tercer mes,
vacaciones y ajustes salariales. Esta petición fue negada, tal como se
desprende de la Nota No. DM408 de 21 de noviembre de 1994 suscrita por el señor
Ministro de Educación P.T. (visible a foja 38 del expediente
administrativo remitido por el Ministerio de Educación), básicamente bajo el
argumento de que se trataba de una petición extemporánea, por haber sido
presentada 4 años después de proferida decisión en la esfera penal.
En apoyo de este razonamiento el
señor Ministro señaló, que el artículo 142 de la Ley 46 de 1947 claramente
prevé que el funcionario que no sea reintegrado a su puesto de trabajo
continuaría devengando el salario por todo el tiempo de su separación, siempre
que reiterara cada tres meses su derecho a reingresar al desempeño de sus
funciones, cosa que no hizo la educadora V.D.M..
La educadora insistió en su derecho
de reintegro y a los salarios caídos, por lo que en el año de 1995, la
Directora Administrativa del Ministerio de Educación resolvió ordenar la
conclusión de la investigación disciplinaria iniciada contra la prenombrada
profesora. No obstante, y siendo que dicha resolución omitía pronunciarse en
torno al reintegro o al pago de salarios, se interpuso recurso de apelación
ante el señor Ministro del Ramo de Educación, autoridad que el 24 de septiembre
de 1997 expide el Resuelto No. 1163 en el que R. a la profesora EMMA
MARIA VALDEZ DE MARTINEZ al cargo que ejercía en el Ministerio de Educación
antes de ser suspendida por la Dirección Nacional de Administración.
Para fundamentar esta decisión,
diametralmente opuesta a la contenida en la nota suscrita por su persona en el
año de 1994, el señor Ministro de Educación destacó que de la correcta
aplicación y examen del artículo 138 de la Ley 47 de 1946 se desprende que una
vez concluido el proceso penal, la educadora debía ser reintegrada a su puesto
de trabajo, por lo que el Ministerio de Educación estaba en la obligación de
acatar la decisión de la esfera penal y reintegrar a la educadora.
Se añadió en la motivación de la
decisión referida, que la exigencia del artículo 142 de la Ley 47 de 1946 en el
sentido de que la educadora reiterase cada tres meses la solicitud de reintegro
no era aplicable a su caso, puesto que su separación del cargo obedecía a la
instrucción de un proceso penal en su contra, por lo que ésta no tenía más
remedio que esperar la decisión final en dicha esfera, para entonces solicitar
el reintegro. No obstante, el Ministro de Educación negó la procedencia del
pago de salarios caídos, bajo el argumento de que la decisión de separación del
cargo "no fue por orden ni responsabilidad del Ministerio de Educación
sino del Ministerio Público" por lo que no correspondía jurídica ni
patrimonialmente al Ministerio de Educación responder por la orden proveniente
del Ministerio Público.
Este aspecto es el censurado por la
parte actora en el proceso que nos ocupa, al considerar que la obligación del
Ministerio de Educación de pagar los salarios caídos es claro, y se desprende
tanto de la Ley 47 de 1946, como de precedentes sentados por la Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia.
Una vez admitida la...
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