Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Febrero de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. G.F.T., actuando en representación de Israel De Gracia Caballero, ha presentado recurso de apelación contra la resolución de fecha de 9 de diciembre de 1993, mediante la cual no se admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Lcdo. Fuentes con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 1-89 s/f, emitida por el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria y para que se hagan otras declaraciones.

La Magistrada Sustanciadora no admitió la demanda debido a que en su opinión, la misma no reúne todos los requisitos necesarios para su admisión.

El resto de los Magistrados que integran la Sala proceden a examinar los argumentos del apelante y la demanda a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos por ley para su admisión.

El Lcdo. Fuentes Troestch sustenta su apelación en los siguientes términos:

"Lamento no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Honorable Magistrada Sustanciadora para no admitir la demanda, por las siguientes razones:

  1. El artículo 4 de la Ley 3 de 11 de enero de 1983 (que regula el ejercicio del Medicina Veterinaria), dispone lo siguiente:

    "Artículo 4. Todo aspirante a obtener su idoneidad profesional, deberá presentar ante el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria, los siguientes documentos;

  2. Solicitud del interesado en papel sellado, elevado al Consejo Nacional de Medicina Veterinaria por intermedio de un abogado".

    En otras palabras si el interesado no hace su solicitud por intermedio de abogado, la misma no se puede tramitar. En el caso de mi representado consta en el expediente que él otorgó poder a un abogado para que le solicitara la autorización ante el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria y basado en el poder su apoderado actuó de conformidad con el mismo.

  3. El artículo 993 del Código Judicial establece que:

    "Artículo 993. Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma."

    De conformidad con la disposición antes transcrita, una vez que exista un abogado designado cualquier notificación que se haga no puede hacerse al poderdante, puesto que precisamente, la naturaleza del poder es que se trata de un mandato, en otras palabras el abogado sustituye al poderdante en todas las diligencias judiciales en que tenga que comparecer, como quiera que en la solicitud formulada por mi representado se...

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