Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Junio de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución22 de Junio de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado J.R.S.C., actuando en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (ANCÓN), ha promovido proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

  1. La pretensión y sus fundamentos.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para que se declare que es nula la Resolución Nº DG-047-92 de 14 de septiembre de 1992 expedida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) mediante la cual dicha institución niega la demanda de oposición a una concesión de explotación maderera presentada por el Lcdo. J.C.N.Q., en nombre y representación de ANCÓN por ser éste "incompetente y por carecer la demanda de fundamentos legales válidos".

    La Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCÓN) fundamenta su pretensión en lo siguiente:

    a) Que la ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (ANCÓN), el día 7 de agosto del año en curso, presentó a través de un memorial firmado por el suscrito Formal Oposición a la Concesión Forestal solicitada por MADERERA PACARO, S.A., pretensión que se dió a conocer al público mediante Edicto Nº 009-92 de 23 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial el día 8 de julio del mismo año, en el cual se informa que la concesión requerida es sobre una área de 2000 hectáreas localizables en la provincia de Darién.

    b) Que dicha Oposición fue resuelta mediante la Resolución Nº DG-047-92 del 14 de septiembre de 1992, del INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES, la cual fue notificada a el suscrito el día 15 de setiembre de 1992.

    c) Que en nuestra Oposición solicitamos se nos diera pruebas de que se había cumplido con lo que establece el parágrafo primero del artículo 458 del Código Agrario, que determina que las solicitudes de concesiones forestales deben ser comunicadas a los demás concesionarios de la provincia para que manifiesten su disconformidad, si la hubiere, con la solicitud presentada, lo que no fue cumplido.

    d) Que igualmente solicitamos que se realizara una inspección ocular al área solicitada para la conseción forestal, en cumplimiento del artículo 458, parágrafo 2, del Código Agrario, lo cual fue negado.

    e) Que contra esa Resolución se interpuso, en tiempo oportuno Recurso de Apelación ante la Junta Directiva del INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INRENARE).

    f) Que la Junta Directiva del INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INRENARE), confirmó la Resolución Apelada mediante la Resolución Nº J. D.-010-93, del día 6 de enero de 1993, la cual me fue notificada el día 18 de enero de 1993.

    g) Al negarse el Recurso de Apelación está agotada la vía tal como lo señala la Resolución Nº J. D.-010-93 del 6 de enero de 1993. Por lo que se agota la vía gubernativa y ello hace procedente la presente demanda.

    La parte actora considera que la Resolución Nº DG-047-92 de 14 de septiembre de 1992, en la cual se resolvió negar una oposición a una concesión forestal presentada por la Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza viola directamente el artículo 458 del Código Agrario, parágrafo primero, según el cual la Comisión de Reforma Agraria deberá comunicar a los concesionarios que estén explotando bosques en la Provincia donde se ha hecho la solicitud, a fin de que las personas que estén autorizadas para tales explotaciones manifiesten dentro del término de 30 días su disconformidad con la petición, por cuanto no existe en el expediente constancia alguna de que a los demás concesionarios de la Provincia de Darién se les notificara de la solicitud presentada por Maderera Pacaro, S. A.

    En relación al artículo 459, el cual otorga a la Comisión de Reforma Agraria un plazo de 30 días para armonizar los reclamos de las partes interesadas y, una vez culminado dicho término, la Comisión de Reforma Agraria pasará el asunto al respectivo Juez de Circuito para que lo sustancie y decida, la parte actora estima que el mismo ha sido violado directamente por cuanto no se citó a su representada para armonizar los reclamos en conjunto con la empresa solicitante.

    También se alega violado el artículo 464 del Código Agrario que dispone que la Comisión de Reforma Agraria negará toda solicitud para explotación de bosques nacionales que a su juicio perjudique los intereses sociales o cuando los medios que se ofrezca utilizar el solicitante no permitan obtener un beneficio adecuado. A juicio de la parte actora la violación es indirecta por cuanto al otorgarse la concesión está perjudicando consecuentemente los intereses sociales de la Nación panameña.

    Finalmente se señala infringido el...

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