Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Octubre de 1996

PonenteJORGE FÁBREGA P
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante apoderado legal el señor A.S. presentó demanda contencioso administrativa, de plena jurisdicción, a efecto de que se declare lo siguiente:

  1. Que es ilegal y por tanto nula, la resolución Nº 3 de 22 de noviembre de 1988, dictada por la Directora del Colegio Santa Familia, S.F.D..

  2. Que es ilegal y por tanto nula, la resolución Nº 8 de 29 de diciembre de 1988, expedida por el Director de Educación Profesional o Técnica.

  3. Que es ilegal y por tanto nula, la resolución Nº 5 dictada por el Ministerio de Educación fechada 9 de marzo de 1989.

  4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones el Ministro de Educación está en la obligación de reintegrar al cargo de Educador Nº 2, en el Colegio "La Santa Familia" al profesor A.S. y todos los sueldos que ha dejado de percibir en este Ministerio desde la fecha de su ilegal destitución.

La demanda se fundó en los siguientes hechos:

PRIMERO

El 29 de abril de 1977 el señor A.S. fue designado profesor 6-G de la Cátedra de Ciencias por el Ministerio de Educación.

SEGUNDO

Mediante resolución Nº 2 de 21 de octubre de 1988 expedida por la Directora de la Escuela Santa Familia, se formularon cargos al profesor A.S., relacionados con una supuesta conducta que riñe con la moralidad que debe observar un educador.

TERCERO

Por resolución Nº 3 de 22 de noviembre de 1988, la Directora de la Escuela solicitó al Órgano Ejecutivo, a través de la Dirección de Educación Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, la destitución del cargo del profesor A.S..

CUARTO

La resolución Nº 8 de 29 de diciembre de 1988, el Director de Educación Profesional y Técnica de confirma la resolución Nº 2 y Nº 3 mencionada.

QUINTO

El Ministro de Educación al expedir resolución Nº 5 de 9 de marzo de 1989 desestima el recurso de revisión instaurado y confirman las anteriores resoluciones.

SEXTO

Es obvio que cualquier proceso disciplinario, sin previa y completa investigación, no puede provocar un decreto de destitución sin comprobar fehacientemente los hechos.

Se invocó como infringidas los artículos 129, 138 y 141 de la Ley 47 de 1946.

Para resolver, se considera:

  1. No es necesario sentencia penal para que se imponga la sanción de despido. No existe prejudicialidad. Como expuso el Ministerio de Educación en la Resolución Nº 5 de 9 de marzo de 1989:

    Que luego de analizar detenidamente tales argumentos, consideramos que los mismos no...

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