Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., actuando en nombre propio, interpuso demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 213-1152 de 8 de abril de 1997, por medio de la cual, el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, expidió una liquidación adicional en su contra, obligándolo a pagar en concepto de impuesto sobre la renta las sumas de B/.49,525.54 y B/.36,482.96, correspondientes a los años 1994 y 1995. También pidió el actor la nulidad de los actos confirmatorios, así como otras pretensiones.

  1. HECHOS MEDULARES AFIRMADOS EN LA DEMANDA

    En el punto relativo a los hechos de la demanda el licenciado CARRILLO GOMILA afirmó, en lo medular, lo siguiente:

    1. El 12 de diciembre de 1996 DARÍO EUGENIO CARRILO GOMILA presentó ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro una declaración correctiva de los años 1994 y 1995, de acuerdo con los resultados de la auditoría que le fue practicada durante más de un año;

    2. Posteriormente, la Administración Regional de Ingresos, sin aviso previo y con supuesto fundamento en la inspección realizada a la cuenta que Intercontinental Land, Inc. mantenía en el Banco General, emitió la Resolución Nº 213-1152, de 8 de abril de 1997, contentiva de la liquidación adicional que el contribuyente impugna;

    3. El licenciado CARRILLO GOMILA no fue parte en la auditoría practicada a la sociedad mencionada, no obstante, mediante proveído de 1º de octubre de 1996, la Administración le ordenó al Banco General y al Banco de Iberoamérica que rindieran informes de todas las operaciones bancarias y de las sociedades en que dicho letrado mantenía registro;

    4. La auditoría permitió que la Administración profiriera un alcance no sólo contra la aludida sociedad, sino también contra el licenciado CARRILLO GOMILA por depósitos bancarios efectuados en la cuenta de Intercontinental Land, Inc. que habían sido debitados de saldos de la cuenta de ahorro personal del actor;

    5. En la auditoría practicada a la citada sociedad, la auditora del Fisco, sin dar indicación de cifras, afirmó que de acuerdo con la investigación realizada en el Banco General, existían mayores depósitos en la cuenta bancaria de esta sociedad que los referidos en los ingresos de operación;

    6. En el expediente administrativo no existe explicación sobre el procedimiento utilizado por la Administración para acceder a los informes de la cuenta de esta sociedad en el Banco General, que por disposición legal tenía carácter reservado;

    7. En oportunidad anterior y en iguales circunstancias a las descritas, la Sala Tercera consideró ilegal el procedimiento utilizado por la Administración Regional de Ingresos para acceder a información de cuentas bancarias de clientes del Banco Exterior (Sentencia de 22 de junio de 1998) (Cfr. fs. 61-67).

    Cabe anotar, que el funcionario demandado rindió su informe de conducta mediante Nota Nº 213-L-1870, de 26 de agosto de 1998 (fs. 88-89), mientras que la señora Procuradora de la Administración contestó la demanda por medio de la Vista Nº 372 de 25 de septiembre de 1998, en la que pidió a la Sala que desestime las pretensiones del demandante (fs. 92-121).

  2. ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE ILEGALIDAD

    La primera norma que se citó como violada es el artículo 695 del Código Fiscal, que define la renta gravable como la "diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales, los gastos y erogaciones deducibles". En síntesis, la infracción se dio porque la resolución recurrida equiparó los depósitos bancarios de Intercontinental Land Inc., con la renta gravable de D.E.C.G.. La disposición aludida no establece que la renta gravable se determinará en virtud de los depósitos realizados en cuentas bancarias, sino que es la diferencia entre renta bruta o ingresos generales y los gastos y erogaciones deducibles. Nuestra legislación no exige al particular que lleve un detalle justificativo de sus cuentas bancarias para propósitos tributarios. A juicio del actor, por estas mismas razones se violó el artículo 18 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, que también define el concepto de "renta gravable".

    El demandante también estima violada la parte inicial del artículo 696 del Código Fiscal que define la renta bruta como "el total, sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores...". La decisión recurrida consideró como renta gravable de D.E.C.G. los depósitos de la cuenta bancaria de Intercontinental Land, Inc. Este precepto no establece que los depósitos bancarios sean ingresos. Ninguno de los literales de la norma en cita impone tributación por depósitos efectuados en cuentas bancarias y menos, las que no pertenecen al contribuyente. Por los mismos motivos, se estima violado el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 1993, que define lo que debe entenderse por "renta bruta".

    Para resolver los cuatro primeros cargos, que serán examinados conjuntamente dada la relación que existe entre ellos, la Sala estima que deben dilucidarse dos problemas esenciales, esto es, si el demandante efectivamente percibió los ingresos gravados por la Administración en los períodos fiscales 1994-1995 y, de ser así, si esos ingresos identificados por la Administración como parte de una cuenta bancaria, podían o no gravarse con el impuesto sobre la renta.

    Después de examinar detenidamente las constancias procesales la Sala observa que en autos se ha probado que la Administración Regional de Ingresos de la provincia de Panamá realizó una auditoría a la cuenta que la sociedad Intercontinental Land, Inc. mantenía en el Banco General. Con relación a este hecho el actor afirma que mediante proveído de 1º de octubre de 1996, la Administración ordenó al Banco General y al Banco de Iberoamérica, que rindieran un informe de todas las operaciones bancarias del contribuyente D.E.C.G. y de las sociedades en las que éste mantenía registro (Ver hechos 8 y 9). En razón de lo anterior, la Administración comprobó que Intercontinental Land, Inc., cuyo representante legal era el licenciado CARRILLO GOMILA, mantenía depósitos superiores a los que derivaba de la actividad de arrendamiento (f. 122 del antecedente). Según la resolución impugnada, se identificaron depósitos por las sumas de B/.125,939.36 y B/.94,763.60, correspondientes a los años 1994 y 1995, respectivamente. El demandante justificó la existencia de esos depósitos alegando que, como tuvo conocimiento de que el Juzgado 2º Civil del Primer Circuito Judicial de C. ordenó el secuestro de sus haberes patrimoniales y el de otras personas, "previamente autorizado, procedió hacer depósito de sus ahorros e ingresos como profesional en la cuenta de INTERCONTINENTAL LAND, INC. para evitar someterse a la referida actuación irregular" (Subraya la Sala). Estas afirmaciones del actor aparecen en los hechos 12º del libelo de sustentación del recurso de reconsideración y 12º y 13º del libelo contentivo del recurso de apelación, respectivamente (Cfr. fs. 11-12 y 29 de los autos).

    Según las resoluciones impugnadas, tal justificación la hizo el demandante mediante la presentación de facturas expedidas a su nombre en concepto de honorarios profesionales por las sumas de B/.47,765.78 y B/.94,763.60, correspondientes a los años 1994 y 1995, respectivamente. Sin embargo, señalan dichas resoluciones, que el actor no mostró los "slips" de depósitos u otro documento para acreditar las supuestas transferencias, de modo que la Administración procedió a incluir como parte de su renta neta gravable, en concepto de honorarios profesionales, los depósitos no identificados en la cuenta que Intercontinental Land, Inc. mantenía en el Banco General. Tampoco existe constancia de que dichos ingresos hubiesen sido declarados por el contribuyente, aunque él así lo afirma (Cfr. fs. 4, 21 y 38 de autos).

    Con relación a estos hechos, los informes rendidos por los peritos de las partes llegan a conclusiones contradictorias, pues, mientras que la perito del Fisco concluyó que en la aludida cuenta bancaria existían depósitos no identificados por las sumas de B/.125,939.36 y B/.94,763.60, correspondientes a los años 1994 y 1995 (Cfr. f. 101 del antecedente), el perito del actor sostuvo que después de realizar una revisión exhaustiva del expediente de los auditores fiscales, no encontró ninguna evidencia que demostrara que "los depósitos bancarios efectuados en una supuesta cuenta de la empresa Intercontinental Land, Inc. (un contribuyente diferente a D.C.G., constituyen ingresos por concepto de honorarios ganados o percibidos por D.C.G. El mismo informe pericial contiene otras anotaciones que debemos resaltar, a saber:

    En ausencia, pudimos comprobar que la liquidación adicional que se le formula al contribuyente D.C.G., descansa bajo el supuesto o la presunción de que los depósitos efectuados en una supuesta cuenta bancaria de la empresa Intercontinental Land, Inc. , cuya autenticidad, exactitud y legitimidad de origen no constan en los expedientes examinados por nosotros durante la diligencia exhibitoria.

    A diferencia de los casos de las cuentas bancarias del contribuyente D.C.G., su esposa G.S.M. de C. y la firma C. y C., cuya información examinada por los auditores fiscales fue solicitada formalmente mediante proveídos dirigidos y notificados a Banco General, S.A. y Banco de Iberoamérica, en el caso de la información de supuestos ingresos gravables por concepto de honorarios profesionales cobrados y no declarados por el contribuyente D.C., que la Administración dice extraer de una cuenta...

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