Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Noviembre de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., en nombre propio, interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 213-3526, de 1 de agosto de 1996, confirmada por Resolución Nº 213-5804 de 13 de noviembre de 1996, expedidas por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá y modificada mediante Resolución Nº 205-144 de 26 de diciembre de 1996, dictada por la Comisión de Apelaciones de la Dirección Regional de Ingresos.

  1. LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA

Para una mejor comprensión de los cargos de ilegalidad expuestos en la demanda, la Sala estima pertinente mencionar brevemente algunos de los hechos que el actor afirmó en su demanda.

  1. El 24 de julio de 1996 la Administración comunicó al actor que empezaría el examen de los libros y archivos para los períodos 1993, 1994 y 1995, por lo cual ambas partes acordaron que el 1º de agosto de 1996 se iniciaría la auditoría respectiva;

  2. No obstante, el 1º de agosto de 1996 un funcionario del Ministerio de Hacienda se comunicó con el actor, requirió su presencia en la Sección de Auditoría Integral, comunicándole y haciéndole firmar una "Diligencia de Cierre de Áudito" para el año 1993. Ese mismo día la Administración emitió la Resolución Nº 213-3526 de la misma fecha, condenando al actor al alcance fiscal relativo al año 1993 por deficiencias en la declaración de renta de ese año;

  3. Contra la Resolución Nº 3526 se interpusieron los recursos de reconsideración y de apelación, modificándose a través de este último y mediante Resolución Nº 205-144 de 26 de diciembre de 1996, la Resolución de primera instancia;

  4. Pese a estas modificaciones, en la Resolución Nº 205-144 persisten cargos que no mantienen fundamento material ni legal, los cuales el actor explica de la siguiente manera:

"1) Devolución.

VIGÉSIMO

Los peritos nombrados a solicitud del actor y la propia perito del Fisco hicieron los exámenes pertinentes a nuestros libros y archivos, determinando que cumplimos en 1992 devolución de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BALBOAS (B/.2,960.00) pagados al suscrito de más en el año de 1992 por el BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTL. (Overseas) LTD.

VIGÉSIMO PRIMERO

La deducibilidad del desembolso no está fundamentada en ingreso de 1993, sino en 1992. Habiendo declarado el ingreso para 1992, la devolución que se hizo de enero de 1993 tenía que ser deducida como gasto de 1993.

2) Error Matemático.

VIGÉSIMO SEGUNDO

La Administración nos imputa haber recibido y no declarado pago en especie por TREINTA Y CINCO MIL BALBOAS (B/.35,000.00), como parte de honorarios del BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL (Overseas) LTD., fundamentados en el valor de venta de la finca 16,354 del C.O..

VIGÉSIMO TERCERO

Como prueba la Administración arguye la RETENCIÓN cumplida por el Banco de TREINTA Y CINCO MIL BALBOAS (B/.35,000.00), detallada en la constancia del cheque 1189 del 25 de octubre de 1993, del Banco Nacional de Panamá, folio 87. No obstante, en declaración jurada cumplida por R. De León ante la Fiscalía Segunda Delegada de la Procuraduría de la Nación, en denuncia y acusación particular promovida por quien suscribe contra M.H.C. y J.O., reconoció la existencia de esa diferencia.

VIGÉSIMO CUARTO

La constancia del cheque 1189 del 25 de octubre de 1993, acredita que el banco RETUVO y quien suscribe NO RECIBIÓ TREINTA Y CINCO MIL BALBOAS (B/.35,000.00), como honorarios del Banco.

VIGÉSIMO QUINTO

La finca 16,354... sólo ingresó a nuestro patrimonio el 6 de enero de 1994, cuando la Escritura de Compraventa estuvo inscrita en el registro Público.

VIGÉSIMO SEXTO

..

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Quien suscribe no recibió la fina de Banco, sino de A.D.C. y R.Z.D.D.. La retención fue cumplida para garantizar el pago de los deudores.

3) Impuesto de Inmueble.

VIGÉSIMO OCTAVO

La administración de las propiedades inmuebles que generan parte de nuestros ingresos se cumple desde las oficinas que mantenemos en La Cresta, calle J.G.D. Nº 42, Bella Vista, de la Ciudad de Panamá. La existencia y mantenimiento de esta oficina fue determinada incluso por los peritos.

VIGÉSIMO NOVENO

Los gastos de vigilancia de la oficina y del impuesto de inmueble coren por cuenta nuestra. Si el suscrito tuviera que arrendar una oficina el monto efectivo a pagar sería mucho mayor al deducido con el impuesto de inmueble.

TRIGÉSIMO

La Administración no está de acuerdo con que se deduzca el impuesto de inmueble y la seguridad del sitio donde le consta operan nuestras oficinas de arrendamiento. El fundamento de la negativa según se afirma es que en el mismo inmueble reside nuestra señora madre, por lo que los gastos de seguridad y de inmuebles han de considerarse como gastos personales.

TRIGÉSIMO PRIMERO

Nuestra señora madre administra nuestra oficina de arrendamientos, el uso del inmueble sólo es parte de las condiciones que le permiten contribuir a nuestra renta. Su nombramiento ni siquiera lo produjo el contribuyente, sino nuestro padre (q.e.p.d), quien le dejo (sic) esta tarea en su testamento. El gasto de seguridad fue contratado para las oficinas de arrendamiento, puesto que en ellas se maneja dinero en efectivo. El que indirectamente se beneficien los vecinos y hasta el vecindario con la presencia del guardia de seguridad no está en control del contribuyente ni determinó la contratación del servicio." (fs. 233-238)

Cabe señalar, que la entidad demandada remitió su informe de conducta mediante Nota Nº 213-L-368 de 27 de marzo de 1997 (Cfr. fs. 266-276), mientras que la señora Procuradora de la Administración contestó la demanda mediante Vista Nº 277 de 18 de junio del mismo año, en la que pidió a la Sala Tercera que niegue las pretensiones formuladas por el demandante (Cfr. fs. 277-296).

Cumplida la etapa de alegatos en la que sólo el demandante presentó el libelo respectivo (fs. 330-334), corresponde a la Sala emitir la decisión de fondo.

  1. EXAMEN DE LOS CARGOS DE ILEGALIDAD

El primero de los preceptos que el licenciado CARRILLO GOMILA estima violado por parte de las resoluciones impugnadas es el artículos 719 del Código Fiscal, el cual faculta a la Administración Regional de Ingresos para practicar todas las investigaciones o diligencias que considere necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable, en los casos en que considere que la declaración de renta que le ha sido presentada no es clara, cierta o exacta, o que se ha rendido contraviniendo disposiciones del Título relativo al impuesto sobre la renta.

Según el demandante, la infracción se dio porque la entidad demandada no practicó las investigaciones o diligencias necesarias y útiles para verificar la verdadera cuantía de la renta gravable. Por el contrario, después de llegar al entendimiento con la Administración en el sentido de que el 1º de agosto de 1996 se realizaría la auditoría integral correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, la Administración se rehusó a hacerla y ese mismo día emitió una "diligencia de cierre de audito", paso previo para proferir la resolución de alcance.

A juicio de la Sala Tercera, la infracción del aludido precepto no dio. Sobre el particular, debe quedar claramente establecido que el citado artículo 719 no indica expresamente que la cuantía de la renta neta gravable sólo puede determinarse a través de la práctica de una auditoría a los libros de contabilidad del contribuyente, sino que de forma genérica preceptúa que para establecerla se deben practicar "todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles". Es decir, que la norma en cita permite que la Administración Regional de Ingresos establezca dicha cuantía por medios distintos de una auditoría, lo que resulta lógico dada la posibilidad de que algún contribuyente oculte información o se muestre renuente a cooperar con la Administración.

En este orden de ideas, la Sala considera que el contenido del artículo 719 se cumplió, ya que según las pruebas que obran en autos, la cuantía de la renta gravable del licenciado CARRILLO GOMILA pudo establecerse por medios distintos de la auditoría a sus libros de contabilidad. La Nota Nº 201-861 de 19 de agosto de 1996, da cuenta de estos hechos...

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