Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Noviembre de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., actuando en nombre y representación de V.A.M., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 41-97, de 8 de octubre de 1997, expedida por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, actos confirmatorios, y para que la Sala haga otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO.

    A través de la Resolución No. 41-97, de 8 de octubre de 1997, indicada, la Dirección General de Arrendamientos, con fundamento en los artículos 1 y 3 de la Ley 98, de 4 de octubre de 1973, condenó y ordenó la demolición del inmueble No. 13A-107, localizado en Calle 17, Corregimiento de S.A., del distrito capital, edificado sobre la finca No. 7140, inscrita al tomo 234, folio 440, Sección de la Propiedad del Registro Público a nombre V.A.A., entre otros motivos, por el estado ruinoso que presenta dicho bien, que constituye un peligro para sus ocupantes (Cfr. considerandos 7o., 8o. y 9o. de la Resolución No. 41-97).

    Esta decisión fue recurrida mediante reconsideración con apelación en subsidio por el apoderado judicial del propietario del inmueble y mantenida por medio de Resolución No.08-97, de 17 de diciembre de 1997 (f. 9 a 11), de la referida entidad oficial; y confirmada, posteriormente, por medio de Resolución No 74-99, de 21 de mayo de 1999, expedida por el Ministro de Vivienda (f. 20 a 21).

  2. DISPOSICIONES LEGALES QUE LA PARTE ACTORA ESTIMA VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    De conformidad con la demanda corregida que corre de fojas 54 a la 64 de los autos, el recurrente afirma que el acto demandado es violatorio del artículo 57, numerales 3 y 5, de la Ley 93, de 4 de octubre de 1973; y de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 98, de 4 de octubre de 1973.

    El artículo 57 de la Ley 93 de 1973, que dicta el régimen especial sobre arrendamientos urbanos y crea dentro del Ministerio de Vivienda la Dirección General de Arrendamientos, señala en los numerales que se indican violados lo siguiente:

    Artículo 57. C. bajo dependencia de la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda las Comisiones de Vivienda que tendrán las siguientes funciones:

    ...

    ...

    1. Atender quejas de los arrendatarios por razones de insalubridad o inseguridad de las viviendas que ocupan y ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas para los efectos de Ley;

      ...

    2. Tramitar y decidir en primera instancia quejas y conflictos entre arrendatarios y arrendadores;

      ...

      ..."

      Para el recurrente, estas normas han sido violadas de modo directo por comisión, porque señalan como competente a las Comisiones de Vivienda para conocer de las quejas de los arrendatarios por motivos de inseguridad o insalubridad de los arrendamientos; mientras que la Dirección General de Arrendamientos conoció como tribunal administrativo de primera instancia la solicitud de la Junta Comunal de S.A. por razón de reparaciones en la casa 13A-107, sin tener competencia para ello, ya que ésta corresponde a las Comisiones de Vivienda (f. 60-61).

      La segunda disposición que se afirma violada (Art. 1, Ley 98 de 1973) preceptúa lo siguiente:

      Artículo 1. Corresponde al Ministerio de Vivienda ordenar la rehabilitación o demolición de las edificaciones destinadas a viviendas en áreas urbanas que por su mal estado, condiciones higiénicas y deterioro constituyan grave peligro para la seguridad y salud de los inquilinos".

      El demandante asegura que esta norma fue infringida de manera directa por comisión, porque ninguno de los informes en que se basa la resolución recurrida señalan que existe o hubiere existido peligro para la salud y seguridad de los residentes. Considera que hay una tendencia de las Juntas Comunales de promover solicitudes de condena para tomar posesión de propiedades de terceras personas, como en el caso que nos ocupa. En ese sentido, agrega que la resolución de condena concede, de modo irregular, el control del inmueble a la Junta Comunal permitiendo el uso gratuito u oneroso a las personas que pretende favorecer.

      Para la parte actora, el fin verdadero de la orden de condena contraviene la literalidad y espíritu de la Ley al multiplicar las casas condenadas y empeorar el nivel de vida de las personas de bajos ingresos (foja 61).

      El artículo 2 de la referida Ley 98 de 1973 también se estima violado:

      "Artículo 2. La oficina de seguridad del Cuerpo de Bomberos deberá rendir un informe al Ministerio de Vivienda, sobre el estado físico y condiciones sanitarias de las edificaciones a que se refiere el artículo anterior que puedan ser objeto de las órdenes de rehabilitación o demolición. Para tal fin, la Oficina de Seguridad hará la...

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