Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Noviembre de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.P.C., actuando en nombre y representación de A.A.W., ha presentado demanda de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución S/N, de 24 de septiembre de 2001, emitida por la Ministra de Educación, y para que la Sala haga otras declaraciones.

  1. Contenido del acto administrativo impugnado

    A través de la decisión administrativa señalada, producto de un procedimiento disciplinario, la autoridad acusada dispuso declarar probados los cargos contra el profesor A.A.W., por infringir los literales e) sobre incitación a los alumnos y subalternos a actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, y el f), referente a la deshonestidad en el manejo de los fondos de los alumnos o de cualquier organización social o cultural de la escuela o vinculada con ella, contenidos en el artículo 4 del Decreto No. 618, de 9 de abril de 1952; por lo que se ordenó su traslado, como sanción, del cargo de Director Encargado del Instituto Profesional y Técnico de Colón (IPT).

    Además, la Resolución S/N, de 24 de septiembre de 2001, dejó sin efecto el acto de separación provisional del cargo del profesor A.A.W., que le asignó funciones administrativas en el Instituto R.G..

    A los fundamentos legales de la medida adoptada ya indicados se agregan, como tales, los artículos 172 de la Ley 47 de 1946; 1 del Decreto Ejecutivo No. 538, de 29 de septiembre de 1951; 2, 7 y 8 del Resuelto No. 615, de 25 de junio de 1998.

    Esta decisión fue confirmada por medio resolución de 26 de octubre de 2001, que agotó la vía administrativa (fojas 5-6).

  2. Disposiciones legales que el actor estima violadas y conceptos de las mismas

    Según el demandante, el acto originario que acusa es violatorio de los artículos 24 y 131 de la Ley 47 de 146, modificada, orgánica del Ministerio de Educación, y el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 618, de 9 de abril de 1952.

    El artículo 24 mencionado dispone lo siguiente:

    "Artículo 24. Las direcciones regionales se crearán mediante decreto, previo estudio y análisis de los criterios establecidos en esta Ley.

    Estas direcciones se regirán por los mecanismos de coordinación y asesoría establecidos por el Ministerio de Educación.

    Los directores regionales de educación son jefes inmediatos de los subdirectores regionales de educación, de los coordinadores regionales de educación, de los coordinadores de circuitos electorales, de los supervisores regionales de educación inicial, del primer y segundo nivel de enseñanza y de la postmedia; de los directores de centros educativos del primer y segundo nivel y de los educadores de la respectiva región escolar.

    La Dirección General de Educación ejercerá sus funciones en coordinación con las direcciones nacionales y direcciones regionales".

    Afirma el actor que esta norma ha sido vulnerada directamente por omisión, porque la autoridad competente en primera instancia para imponer sanción a un funcionario de una región escolar es la Directora Regional de Educación, y la Ministra de Educación podría conocer en segunda instancia por apelación de la decisión.

    Agrega al exponer este cargo que la Directora Regional por su experiencia sabía que le correspondía conocer de la queja o denuncia contra un funcionario de su sector, y que la única forma de ser separada del proceso era mediante la declaratoria de impedimento por la autoridad competente, que es la Ministra...

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