Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Enero de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona López
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado V.R., actuando en nombre y representación de D.Z., ha interpuesto demanda de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto No. 003, de 18 de enero de 2002, expedido por el Director General de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado se dispuso destituir al demandante del cargo de Abogado II, empleado No. 139, con sueldo de B/.910.00, por incurrir en la causal de remoción contenida en el artículo 102, numeral 7, del Reglamento Interno, igualmente previsto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 9 de 1994, sobre carrera administrativa, esto es, por recibir pago indebido de los particulares como contribución o recompensa por ejecución de acciones inherentes al cargo.

Este mismo acto reconoce el pago de prestaciones debidas al destituido además de anunciar que procede en su contra recurso de reconsideración (Ver fojas 2-3).

I.N. legales que se estiman violados y conceptos de las infracciones

A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 37, 86, 153, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 de la Ley 38, de 31 de julio de 2000; 185 del Decreto Ejecutivo 222, de 12 de septiembre de 1997; y 96 de la Ley 9 de 1994.

Las nueve primeras disposiciones integran parte del procedimiento administrativo general. El artículo 37 establece el ámbito de aplicación del procedimiento administrativo común, y el carácter supletorio que le asiste en caso que exista norma o ley especial que regule un procedimiento para casos o materias específicas; mas, en el evento que los procedimientos especiales contengan lagunas sobre aspectos básicos que sí contenga la ley de procedimiento general, tales vacíos "deberán superarse mediante la aplicación de las normas de esta Ley".

A decir del demandante, la infracción de esta norma se produjo ya que fue omitida su aplicación, no obstante estar vigente y ser clara.

La segunda de estas disposiciones (Art. 86) regula parte del trámite de lo que la Ley 38 de 2000 prevé como denuncia administrativa. Norma que el actor asegura que fue infringida porque la autoridad no se ajustó a dicho procedimiento durante la investigación contra su mandante, al preterir dictar providencia o resolución que ordenase la respectiva investigación administrativa (foja 21).

Por otra parte, los artículos 153, 158, 159 y 160, en ese orden, prevén las formas como termina el procedimiento administrativo; la figura del desistimiento y la renuncia en este tipo de trámite; las formas como pueden hacerse (oralmente o por escrito); y el precepto a cargo de la Administración de aceptar el desistimiento siempre que éste sea...

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