Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Febrero de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense AROSEMENA, NORIEGA & CONTRERAS, actuando en su calidad de apoderada judicial de C.B.S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 213-080 de 3 de febrero de 2000, modificada mediante Resolución No. 213-3982 de 24 de junio de 2002, ambas dictadas por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones

I. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Mediante la resolución administrativa No. 213-080 de 3 de febrero de 2000, dictada por la Administración Regional de Ingresos, se expidió una liquidación adicional al contribuyente CEMENTO BAYANO S.A., por deficiencias en su declaración del impuesto sobre la renta para el año 1996, estableciendo un monto a pagar por la suma de B/.2,334,054.26.

Este acto fue modificado mediante la Resolución No. 213-3982 de 24 de junio de 2002, aceptándose los descargos presentados por el contribuyente en varios de los rubros objetados, pero manteniéndose el alcance adicional en concepto de impuesto sobre la renta e impuesto complementario, por la suma de B/.1,125,876.44.

  1. Antecedentes y Fundamento de la Actuación demandada

    Como fundamento de la actuación fiscal, se señala que el Departamento de Auditoría Integral de la Administración de Ingresos, actuando con base en el artículo 719 del Código Fiscal, realizó un examen de los libros y documentos de contabilidad del contribuyente CEMENTO BAYANO S.A., detectándose deficiencias en la Declaración del Impuesto de Renta para el año 1996, que aumentaban su renta gravable.

    Así se expide la Resolución 213-080 de 3 de febrero de 2000 (acto originario), que contemplaba ajustes a la declaración de renta del contribuyente CEMENTO BAYANO S.A., para el año 1996, por suma superior a los dos millones de balboas, por objetarse las deducciones correspondientes a los renglones de: incentivo de reinversión, gastos financieros, otros gastos, y honorarios y comisiones.

    No obstante, por razón del recurso de reconsideración presentado por la empresa CEMENTO BAYANO, se expide la Resolución 213-3982 de 24 de junio de 2002, en la que la autoridad fiscal acepta la mayoría de las objeciones del contribuyente, con excepción del renglón de Incentivo de Reinversión, manteniendo la liquidación adicional de renta en ese concepto.

    Importa mencionar, que tanto en el acto originario, como en la Resolución 213-3982, la Administración Regional de Ingresos manifestó que la objeción en el renglón de Incentivo de Reinversión obedecía a que la empresa "no había aportado el certificado del Ministerio de Comercio e Industrias, en el cual constaran los activos fijos adquiridos, fechas de inscripción y que las mismas estaban destinadas a producir artículos nuevos o ampliar la capacidad de la planta para la fabricación de cemento". (Véase Resolución 213-080, foja 4 del expediente y Resolución 213-3982, fojas 44-46 del expediente).

    La Comisión de Apelaciones y Consultas de la Dirección General de Ingresos, que conoció del proceso en grado de apelación, confirmó la decisión del fisco, mediante Resolución No. 205-30 de 12 de noviembre de 2003.

    En ese sentido se observa, que además de confirmar el argumento de que no podía reconocerse la deducción efectuada por CEMENTO BAYANO en concepto de incentivo de reinversión, por el hecho de que el contribuyente "no comprobó la inversión que efectuaron con la presentación de una certificación que a los efectos debía expedir el Ministerio de Comercio e Industrias, en la cual se hiciera constar que los activos adquiridos fueron destinados a producir artículos nuevos (sic) a ampliar la capacidad de la planta", añadió tres consideraciones adicionales: que la empresa CEMENTO BAYANO, según el Registro Oficial de la Industria Nacional del MICI, no tenía registrada la actividad de producción de concreto, razón por la cual, no se le podía aceptar la deducción en concepto de incentivo de reinversión, pues la inversión realizada no era "para la expansión de la capacidad de producción de la empresa o que la fabricación de concreto constituya la producción de un artículo nuevo, al tenor del artículo 9 de la Ley No. 3 de 1986." ; yque si bien es cierto, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucional la Resolución 201-48, que se refería a la exigencia de presentar una certificación del MICI en que constaran los activos fijos adquiridos, fechas de inscripción y que las mismas estaban destinadas a producir artículos nuevos o ampliar la capacidad de producción, esa declaratoria se produjo el 21 de marzo de 1997, por lo que no podría tener efectos retroactivos en el año 1996, período fiscal auditado; yque la Ley 3 de 1986 había sido derogada por la ley 28 de 1995, por lo que sólo aquellas empresas que antes de la expedición de la Ley 28 de 1995, se encontraban estaban inscritas en el Registro Oficial de la Industria, podían continuar beneficiándose de los incentivos de la Ley 3 de 1986, y sólo mientras estuviese vigente su inscripción. Como CEMENTO BAYANO no había inscrito la producción de concreto antes de la Ley 28 de 1995, no podía beneficiarse del incentivo de reinversión.

    Importa destacar que esta decisión de la Comisión de Apelaciones y Consultas contó con el Salvamento de Voto del licenciado J.S.A., quien consideró que se había comprobado que la empresa contribuyente estaba bajo el amparo de la Ley 3 de 1986, pues se encontraba inscrita en el Registro Oficial del Industria desde el año 1994; que había comprobado haber realizado inversiones en activo fijo; y que dichas inversiones produjeron un aumento en la capacidad productiva, además producir un artículo nuevo, que no estaba dentro de la línea de producción normal de la empresa, razón por la cual, la deducción objetada por el fisco, era perfectamente legal.

    Agotada la instancia gubernativa, la empresa CEMENTO BAYANO S.A., presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

    Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado deberá ceñir su examen de legalidad, a la deducibilidad o no, del Incentivo de Reinversión, único renglón que ampara el alcance adicional del impuesto sobre la renta exigido a la empresa CEMENTO BAYANO S.A., para el año 1996.

    II.CARGOS DE ILEGALIDAD

    A juicio de la parte actora, el acto administrativo impugnado infringe el artículo 9 inciso b, y el artículo 29 de la ley 3 de 1986; el artículo 14 inciso ll y el artículo 80 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, y el artículo 15 del Código Civil. Las normas en cuestión establecen básicamente lo siguiente:

  2. Ley 3 de 1986:

    Que las empresas que se acojan al régimen de esa ley, y destinen su producción al mercado doméstico, gozarán de exoneración del impuesto sobre la renta sobre las utilidades netas reinvertidas para la expansión de su capacidad de producción o para producir artículos nuevos, en la parte que esa reinversión sea superior al 20% de la renta gravable en el ejercicio fiscal de que se trate (art. 9);

    Que la inscripción de una empresa en el Registro Oficial de la Industria Nacional se ordenará mediante resolución expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias, y la misma le confiere al titular, desde la fecha de su expedición y por la vigencia del registro respectivo, el derecho a gozar de los beneficios e incentivos previstos en esa ley. (art. 29)

  3. Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993

    Que están exoneradas del impuesto las rentas percibidas o devengadas por las empresas industriales amparadas...

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