Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Marzo de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La doctora A.F., actuando en nombre y representación de MARIO ARMUELLES, V.B., V.C., GONZALO CÓRDOBA, I.R.D.R., G.R. DE VILLARREAL, A.M., E.M., R.R., R.S.Y.E.L. , ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad de que se declare nulos, por ilegales, las Notas Nº RUTP-N-1201-98 de 7 de septiembre de 1998 y de 9 de septiembre de 1998 y RUTP-N-1281-98 de 21 de septiembre de 1998 y de 23 de septiembre de 1998, expedidas por el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Cabe destacar que por razones de economía procesal y para mantener la unidad de la causa se ordenó, mediante el auto de 21 de diciembre de 1998, la acumulación de las demandas contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuestas por la doctora Aura Feraud.

Posteriormente, la doctora A.F. presentó formal desistimiento en representación de MARIO ARMUELLES, V.C., A.M., ya que les fue concedida la jubilación especial. Por lo tanto, le corresponde a esta Sala admitir el desistimiento de los citados demandantes y resolver las causas de los restantes.

  1. La pretensión y su fundamento.

    La apoderada judicial de los demandantes solicita que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare la nulidad, tanto de los resueltos a través de los cuales se les informa que no puede hacerse efectiva su solicitud de jubilación por ley especial, como de los actos confirmatorios y que en consecuencia se ordene al señor Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá que dicte la resolución por medio de la cual se reconoce y se hace efectivo el pago de la jubilación especial solicitada por los demandantes y a las cuales tienen derecho de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 17 de 1984, y que según su artículo 79 representa una suma de por vida por un monto igual al último y total salario devengado al momento en que se decida su derecho.

    Según la parte actora, la Nota RUTP-N-1201-98 de 7 de septiembre de 1998, expedida por el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá, ha infringido directamente por omisión, los artículos: 61 literal h), 78 literales a), b) y c), 79 y 85 de la Ley Nº 17 de 9 de octubre de 1984; por indebida aplicación: el artículo 81 de la Ley Nº 17 de 9 de octubre de 1984 y directamente por comisión: los artículos 1 párrafo segundo y cuarto, 21 y 22 párrafo primero y segundo de la Ley Nº 8 de 6 de febrero de 1997. Dichas disposiciones son del tenor siguiente:

    LEY Nº 17 DE 9 DE OCTUBRE DE 1984 (POR LA CUAL SE ORGANIZA LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PANAMÁ).

    Artículo 61. Son derechos de los docentes y los investigadores universitarios, además de los que les confieran el Estatuto y los Reglamentos los siguientes:

    ...

    h. Derecho a viáticos, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones legales y reglamentarias vigentes.

    Artículo 78: Los miembros del personal docente, de investigación y administración de la Universidad Tecnológica de Panamá adquieren el derecho a jubilación una vez que se encuentren en los siguientes casos:

    a. Cumplir veinticinco (25) años de docencia o investigación efectiva en la Universidad Tecnológica de Panamá o veintiocho (28) años en la administración universitaria;

    b. A1 cumplir veintisiete (27) años de servicio efectivo en la educación, de los cuales por lo menos catorce (14) se hayan servido efectivamente en la Universidad Tecnológica de Panamá;

    c. Al cumplir treinta (30) años de servicio efectivo en la administración pública, de los cuales por lo menos quince (15) años se hayan servido efectivamente en la Universidad Tecnológica de Panamá;

    ...

    Artículo 79. La jubilación a que se refiere el artículo anterior será pagada de por vida y por una suma igual al sueldo último y total que devengue el interesado en la Universidad Tecnológica de Panamá al momento en que la misma sea decretada. Sin embargo, cuando el interesado así lo solicite por escrito, antes del momento de la jubilación, la suma a pagar podrá ser igual al promedio mensual de los sueldos devengados por el mismo en la Universidad Tecnológica de Panamá durante sus últimos diez (10) años de servicio.

    ...

    Artículo 81. El Consejo Académico y el de Investigación, Post-Grado y Extensión, podrán probar la contratación de profesores de relevantes méritos académicos, que se hayan acogido a la jubilación, para los fines de prestar servicios de docencia, asesoría o investigación, sin que afecte o merme los beneficios adquiridos a través de la jubilación.

    ...

    Artículo 85. El personal docente, administrativo, de investigación, post-grado y extensión y los estudiantes del Instituto Politécnico, pasarán a la Universidad Tecnológica de Panamá con los fueros y privilegios que hayan adquirido en la Universidad de Panamá y en el período transitorio actual.

    LEY Nº 8 DE 6 DE FEBRERO DE 1997 (POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACIÓN DE PENSIONES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS).

    Artículo 1. ...

    Esta Ley tampoco afectará a aquellos servidores públicos que, hasta el 31 de diciembre de 1999...

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