Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Marzo de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado F.S., actuando en nombre y representación de M.E.S.B., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Nota D.N.P.E.-N-137-2001 de 16 de abril de 2001, dictada por el D. General de la Caja de Seguro Social, la negativa tácita por silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante auto de 23 de julio de 2002 se admitió la presente demanda, se le solicitó al D. General de la Caja de Seguro Social que rindiera un informe de conducta y se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración.

I-El acto impugnado.

El propósito de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Nota D.N.P.E.-N-137-2001 de 16 de abril de 2001, dictada por el D. General de la Caja de Seguro Social, mediante la cual se niega la solicitud hecha por M.E.S.B. el 15 de marzo de 2001 para que dicha institución procediera al pago de sus cuotas de seguridad social adeudadas, para que acreditaran las mismas a su cuenta individual y para que se sometiera su caso a la Comisión de Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos para que se efectuara un reajuste de su jubilación especial por antigüedad de servicios.

De igual forma, solicita la nulidad de la Resolución de 29 de octubre de 2001 del D. General de la Caja de Seguro Social por medio de la cual se rechaza el recurso de reconsideración con apelación en subsidio interpuesto.

También solicita que se declare la nulidad de la negativa tácita por silencio administrativo del recurso de apelación promovido el 2 de enero de 2002 en contra de la Resolución de 29 de octubre de 2001 del D. General de la Caja de Seguro Social.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita que se ordene al D. General de la Caja de Seguro Social que efectúe el pago de las cuotas de seguridad social, más los intereses y recargos de Ley, adeudadas a M.E.S.B., con motivo del ajuste de salario por ascenso de categoría que le fue cancelado el 3 de enero de 1994, mediante los Títulos Prestacionales No.625702 al 625721, por la suma de B/.428.14, según consta en la planilla especial No.40807 autorizada por el entonces Ministro de Hacienda y Tesoro mediante Resolución No.0128-33 de 21 de diciembre de 1993 y que se ordene al D. General de la Caja de Seguro Social que acredite dichas cuotas a la cuenta individual de M.E.S.B. y que se someta el caso de la misma a conocimiento de la Comisión de Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos para que se resuelva la solicitud de ajuste de su jubilación especial por antigüedad de servicios.

II-Fundamento de la demanda.

De acuerdo con la parte actora, la Nota D.N.P.E.-N-137-2001 de 16 de abril de 2001, dictada por el D. General de la Caja de Seguro Social, infringió el artículo 8 del Decreto Ley No.50 de 25 de noviembre de 1992, artículos 35-B y 58 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954 y el artículo 195D del Código Penal.

La primera de estas disposiciones que se estima como violada es el artículo 8 del Decreto Ley No. 50 de 25 de noviembre de 1992, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 8: Las prestaciones que se paguen por medio de LOS TITULOS PRESTACIONALES estarán sujetas a las cuotas y aportes del Seguro Social, por lo que se practicarán las retenciones correspondientes antes de emitirlos. La Caja de Seguro Social, de común acuerdo con la Contraloría General de la República, establecerá la forma en que dichas cuotas y aportes serán canceladas.

A juicio del recurrente la norma transcrita fue violada en concepto de errónea interpretación, toda vez que los títulos prestacionales tienen como finalidad la cancelación de las obligaciones que tiene el Estado con servidores y exservidores públicos. Indica que el artículo citado no establece por ningún lado que esas cuotas y aportes del Seguro Social ingresarán a cada cuenta individual cuando se rediman los títulos. Agrega que en su concepto cancelar dichas obligaciones no puede ser una acción diferida para los efectos de los controles administrativos y de seguridad social que lleva el Estado.

Otras disposiciones citadas como violada son los artículos 35-B y 58 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, que preceptúa lo siguiente:

"Artículo 35-B: Los patronos o empleadores estarán obligados a deducir a sus trabajadores las cuotas a que se refiere el literal a) del artículo 24, de la presente Ley. Igualmente, estarán obligados a pagar en efectivo a la Caja de Seguro Social, las cuotas obrero patronales dentro del mes siguiente al que correspondan, según las fechas que se establezcan en el reglamento que dictará la Caja de Seguro Social. La Caja de Seguro Social determinará si aplica el sistema de planillas o cualquier otro, en la recaudación de las cuotas de los asegurados y patronos o...

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