Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Marzo de 2006

Número de expediente515-03
Fecha23 Marzo 2006

VISTOS:

La firma T., L. y A., actuando en nombre y representación de COCA COLA DE PANAMÁ COMPAÑÍA EMBOTELLADORA, S.A., presentó ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. AG-0174-2003 de 7 de mayo de 2003, emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento:

La demanda incoada por la parte actora tiene por objeto la declaración de nulidad, por ilegal, de la Resolución No. AG-0174-2003 de 7 de mayo de 2003, expedida por el Administrador de la Autoridad Nacional del Ambiente, mediante la cual resuelve lo siguiente:

"PRIMERO: Sancionar a la Empresa COCA COLA DE PANAMÁ COMPAÑÍA EMBOTELLADORA, S.A., con multa de TRESCIENTOS MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.300,000.00) por incumplimiento o violación de los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley No. 41 de 1998.

SEGUNDO

Ordenar a la Empresa Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, proceder, a sus costas, con la limpieza y las medidas de mitigación y compensación del daño ambiental y, como medidas de prevención y control, para el ejercicio de sus actividades, proceder con lo siguiente:

Presentar una Auditoria Ambiental y Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, que contemple un Plan de Prevención de Accidentes y un Plan de Contingencia, que deberá ser sometido a la aprobación de la ANAM en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario.

Presentar en un plazo de seis (6) meses, ante la Autoridad Nacional del Ambiente, un Programa de Fomento a la Cultura Ambiental.

Los plazos concedidos serán contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución.

TERCERO

Exigir a la Empresa Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A., la tramitación de la correspondiente autorización de descarga de aguas usadas, previo a cualquier descarga que requiera realizar, y la verificación de las condiciones físico químicas de sus aguas residuales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. AG-0466-2002, de 20 de septiembre de 2002.

... .".

Asimismo, solicita a la Sala declare la nulidad del acto confirmatorio contenido en la Resolución AG-0214-2003 de 27 de mayo de 2005, dictado por el Administrador de la Autoridad Nacional del Ambiente.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la apoderada judicial requiere a la Sala restablezca el derecho subjetivo violado a su representada.

Entre los hechos y omisiones fundamentales que fundamentan la presente demanda, la apoderada judicial expresa que el día 29 de abril de 2003, su representada la empresa COCA COLA DE PANAMÁ COMPAÑÍA EMBOTELLADORA, S.A., utilizando un procedimiento inadecuado para el descarte de productos, vertieron por los drenajes pluviales de la empresa, 1251 galones de concentrado líquido que se utilizaban para la producción de bebidas refrescantes de consumo humano. Manifiesta que dado que los drenajes pluviales de la empresa desembocan en la quebrada de Vista Hermosa, al entrar el concentrado vertido en contacto con el agua, se diluyó y cambió la coloración de ésta a lo largo de su recorrido.

Agrega la actora que la Autoridad Nacional del Ambiente inició las investigaciones el 30 de abril de 2003, día en el que también la compañía COCA COLA DE PANAMÁ asumió su responsabilidad y realizó las gestiones para aclarar la situación. Posteriormente, continúa exponiendo quien demanda, el día 2 de mayo de 2003, la Sección de Protección de la Calidad Ambiental de la ANAM citó al representante legal de la empresa con el objeto de rendir declaración relacionada con el derrame en cuestión. Sin embargo, y a pesar que no se comprobó que el concentrado vertido causó daño al ambiente o a la salud humana, y sin que mediara trámite legal alguno que le permitiera a la actora su debida defensa, el Administrador de la Autoridad Nacional del Ambiente, en un lapso de ochos (8) días, emitió el acto impugnado en el que le impone a COCA COLA DE PANAMÁ multa por el derrame del colorante.

Concluye la apoderada judicial señalando que, la cuantía de la multa impuesta a su representada no ha sido justificada con relación al perjuicio ambiental causado, ni guarda proporción con la cuantía de las multas impuestas con anterioridad.

La apoderada judicial de la actora cita como disposiciones legales infringidas, los artículos 37, 34, 36, 139, 143, 144, 150, 152 y 52 de la Ley No. 38 de 2000 y el artículo 114 de la Ley No. 41 de 1998, los cuales preceptúan lo siguiente:

"Artículo 37. Esta Ley se aplica a todos los procesos administrativos que se surtan en cualquier dependencia estatal, sea de la administración central, descentralizada o local, incluyendo las empresas estatales, salvo que exista una norma o ley especial que regule un procedimiento para casos o materias específicas. En este último supuesto, si tales leyes especiales contienen lagunas sobre aspectos básicos o trámites importantes contemplados en la presente Ley, tales vacíos deberán superarse mediante la aplicación de las normas de esta Ley.

Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, A. y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.

Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada.

Artículo 36. Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque este provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos.

Artículo 139. La autoridad que conoce del asunto, recibida la solicitud en regla, establecerá el período de prueba, que no será menor de ocho ni mayor de veinte días.

Artículo 143. La autoridad competente deberá evaluar las pruebas que las partes han propuesto y presentado, a los efectos de decidir cuáles son admisibles y cuáles no lo son, en orden a su...

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