Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Abril de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.M.A., actuando en nombre y representación de J.Z.K., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.309-99 D.G. de 31 de mayo de 1999, dictada por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El propósito de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No.309-99 D.G. de 31 de mayo de 1999, dictada por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, la cual resuelve no acceder a la solicitud formulada por el señor I.Z.Z. (q.e.p.d.) en el sentido de que se le autorice el reconocimiento de los gastos por servicio de hospitalización y quirúrgicos relacionados con operación de transplante de riñón por insuficiencia renal crónica terminal a la que será sometido en la clínica Fundación Valle del Lili, República de Colombia a un costo aproximado de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), por no configurar ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 62 del Reglamento de Prestaciones Médicas de la Caja de Seguro Social.

De igual forma, solicita el recurrente que se declare la nulidad del acto confirmatorio contenido en la Resolución No.19,042-00-J.D. de 11 de mayo de 2000, dictada por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la parte actora solicita que se declare el reconocimiento o reembolso de los gastos derivados de los servicio médicos, quirúrgicos y de hospitalización por la operación de transplante de riñón por insuficiencia renal crónica terminal realizada en la Fundación Valle del L., República de Colombia que ascienden a la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), por tener derecho a las prestaciones por el riesgo de enfermedad conforme a los artículos 39, 42-A y 89 del Decreto Ley No.14 de 27 de agosto de 1954, Orgánica de la Caja de Seguro Social y haber cumplido con las normas del Reglamento de Prestaciones Médicas para acceder a los servicios médicos dispensados en el exterior por cuenta de la Caja De Seguro Social.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

De acuerdo con la parte actora, la Resolución No.309-99 D.G. de 31 de mayo de 1999, dictada por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, infringió los artículos 62, 75, 76, 77 del Reglamento de Prestaciones Médicas de la Caja de Seguro Social y el artículo 89 del Decreto Ley No.14 de agosto de 1954, Orgánica de la Caja de Seguros Social, subrogado por el artículo 110 del Decreto Ley No.9 de agosto de 1962, modificado a su vez por el artículo 8 del Decreto de Gobierno 124 de marzo de 1970.

La primera de estas disposiciones que se estima como violada es el artículo 62 del Reglamento de Prestaciones Médicas de la Caja de Seguros Social, cuyo texto es el siguiente:

"ARTÍCULO 62. Se reconocerán gastos por prestaciones médicas recibida fuera del país, según la tarifa vigente en la Caja de Seguro Social, a los siguientes asegurados:

  1. A los miembros permanentes de las misiones diplomáticas o consulares de Panamá en el exterior, que estén comprendidas en el Decreto Ley No.10 de 11 de julio de 1957, Orgánico de Relaciones Exteriores y sus beneficiarios.

  2. A los funcionarios al servicio del Estado designados como miembros oficiales de misiones de trabajo extraordinarias o especiales de Panamá en el exterior, comprendidos en el Decreto Ley No. 10 de 11 de julio de 1957, Orgánico de Relaciones Exteriores, cuando requieran dichas prestaciones por motivos de urgencia y se haya comprobado que no pudieron obtener oportunamente la autorización de la Caja de Seguro Social

  3. A los asegurados y beneficiarios que se encuentren estudiando en países en los que no existan convenios bilaterales, que hayan sido autorizados por L. o por la Caja de Seguro Social, conforme a los procedimientos que se establezcan y reglamenten en la Junta Directiva."

A juicio de la recurrente la norma transcrita fue quebrantada de forma directa por indebida aplicación, ya que su texto no resulta aplicable y, por consiguiente, no regula o recoge el supuesto de hecho que caracteriza la situación del pensionado I.Z.Z., "siendo impertinente la aplicación del artículo 62 del referido ordenamiento reglamentario por cuanto que como efecto o consecuencia de esta indebida aplicación pareciera concluirse que únicamente las personas mencionadas en las disposición reglamentaria aludida tuvieran derecho a las prestaciones por el riesgo de enfermedad."

Otra disposición señalada como violada es el artículo 89 del Decreto Ley No. 14 de agosto de 1954, Orgánica de la Caja de Seguro Social...

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