Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Mayo de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Barrancos & Henríquez, en representación de CAÑAVERAL LTD, S.A., ha promovido demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.176-DSL de 5 de septiembre de 2005, emitida por el Alcalde del Distrito de Panamá y actos confirmatorios.

En su libelo, la representante judicial de la parte actora solicitó a la Sala la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, no obstante, el M.S., después de examinar la demanda para determinar si cumple los requisitos de forma, considera que ésta no debe admitirse por la razón que a continuación se expresa.

Tal y como se ha advertido de fojas 1 a 12, la resolución impugnada resolvió cancelar la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas No. 998 expedida mediante Resolución L-090 de marzo de 2005 y Permiso Nocturno No. 367, expedido a través de la Resolución PN 367 de 26 de mayo de 2005, otorgados a la sociedad CAÑAVERAL LTD, S.A., para operar el establecimiento comercial LA BOMBONERA, ubicado en el Centro Comercial La Bombonera, Pueblo Nuevo. Se observa también, que la resolución en mención fue mantenida mediante Resolución L-207-DSL de 21 de septiembre de 2005 y posteriormente confirmada por el Gobernador de la Provincia de Panamá, a través de la Resolución C.Co. -005-06 de 24 de febrero de 2006. Cabe agregar que lo resuelto por el Alcalde del Distrito Capital en contra de la demandante, se fundamentó en razones de interés social de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 55 de 10 de julio de 1973 "Por la cual se regula la administración, fiscalización y cobro de varios tributos municipales".

Lo anterior nos revela que el acto impugnado fue proferido por el Alcalde del Distrito en cumplimiento de sus funciones como "Jefe de Policía", ya que la Ley 55 de 1973, en su artículo 31 faculta a los Alcaldes de Distrito para conocer de las infracciones de las disposiciones del Capítulo Primero de esa ley y aplicar las sanciones correspondientes, y al Gobernador de la respectiva provincia, para conocer las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones sancionatorias que en estos casos expidan los Alcaldes. Por otro lado, el artículo 51 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, sobre el Régimen Municipal, hace la distinción entre las funciones administrativas de los...

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