Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Junio de 1998

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado T.L.Á., en calidad de apoderado judicial de la licenciada D.C.D.A., ha promovido demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, para que se declaren nulas, por ilegales, las resoluciones de 17 de julio de 1995 y la del 1º de agosto de 1995, dictadas ambas por el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

La primera resolución cuya nulidad solicita el recurrente, fue dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el 17 de julio de 1995 y la misma tuvo su génesis en la siguiente queja:

El señor PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA formuló queja contra la JUEZ CUARTA DEL CIRCUITO, RAMO PENAL, licenciada D.C.D.A., ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, el Magistrado Presidente de esta Corporación de Justicia remitió para su diligenciamiento dicha queja ante los superiores jerárquicos de la funcionaria acusada, tal como lo prevé el Capítulo IX del Título XII del Libro I del Código Judicial, referente a las correcciones disciplinarias.

Por su parte, la JUEZ CUARTA DE CIRCUITO, RAMO PENAL, en su escrito de contestación a la queja, estimó que es competencia del tribunal jerárquico o del MINISTERIO PÚBLICO, en sus respectivas jurisdicciones, quienes deben promover el procedimiento para la aplicación de corrección de medidas disciplinarias, la cual deberá hacerse bajo juramento. Aduce la ilegalidad de esta acción, debido a que no se cumplió con este requisito, así como también considera que el señor P. no es el funcionario jerárquico de la JUEZ CUARTA DE CIRCUITO, RAMO PENAL, por tanto, el representante del MINISTERIO PÚBLICO carece de legitimidad para promover individualmente procedimiento disciplinario en el ÓRGANO JUDICIAL. Concluye la funcionaria que los Magistrados del SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA no han observado las exigencias legales, con respecto a la interposición de la queja bajo juramente y que, además, los documentos incorporados a las notas, constituyen copias simples, por lo que procedió a tacharlas.

Con respecto a lo anterior, el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA advierte que el juramento de la queja, cuya omisión ataca la recurrente, sólo se exige en los casos de "cualquier particular", lo que no es compatible con la figura del representante del MINISTERIO PÚBLICO ni con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene además, el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR que a la presente queja se le impartió el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 285 y siguientes del Código Judicial.

El fundamento de la queja por parte del señor Procurador, se basó en dos (2) casos tramitados en el JUZGADO CUARTO DE CIRCUITO, RAMO PENAL. El primero de ellos, en el que el juzgador dictó un sobreseimiento definitivo a favor de E.H., M.H., SALOMÓN HOMSANY y MARCELA ABADI VDA. DE H., mediante un fallo brevísimo, en el cual fueron desatendidas las probanzas incriminatorias que demostraban la responsabilidad de los supuestos sindicados. Con respecto a ello, estima el Segundo Tribunal que no cuentan con pruebas fehacientes que pudieran incidir en una conducta irregular de la juzgadora. en virtud de que dicho caso consta de 22 tomos, para lo cual tendría esa Superioridad que entrar al conocimiento de los mismos.

En cuanto al otro negocio denunciado por el representante del MINISTERIO PUBLICO, se trata del proceso penal seguido a R.A.E., quien fue condenado a cinco (5) años de prisión por posesión agravada de drogas y en el cual la JUEZ CUARTA DE CIRCUITO, PENAL en resolución proferida el día 28 de abril de 1998, accedió a la petición formulada por el apoderado judicial de R.A.E., procediendo a la entrega de las pertenencias personales y bienes aprehendidos al momento de la detención del imputado, los cuales fueron incautados en la diligencia de allanamiento efectuada en la residencia del señor ARIAS ESCOBAR, consistentes en "una caja de herramienta color rojo, M.S., dentro de la cual había 17 envoltorios forrados que después de analizados resultaron ser 18.075 gramos de cocaína, un maletín ejecutivo de R.A.E., con B/.5.630.00 y 14.000 pesos colombianos". (Fs. 526-527).

La resolución cuya nulidad se pide, también se refiere a que en el acto de la audiencia, el apoderado judicial de ARIAS ESCOBAR aportó como pruebas una certificación de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES DE SANTA FE de BOGOTÁ, según la cual el prenombrado señor no registra antecedentes judiciales o de policía y una certificación de la CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRA sobre la renovación de la matrícula Nº 27/04/410/1 a nombre del mencionado señor la cual ampara el establecimiento comercial "Propaco", el cual fuere renovado por última vez el 30 de marzo de 1990 y que tiene un sello sobrepuesto que indica: "No se ha cumplido la obligación legal de renovar la matrícula", pruebas éstas que fueron objetadas por el apoderado judicial de C.Á., por no estar refrendadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y tampoco están avaladas por dicho ministerio las firmas del Consulado General de Colombia en Panamá. Al dictar la sentencia en ese negocio, la Juez decidió "que las pruebas presentadas en el acto de audiencia no guardan la formalidad de la prueba documental prevista por el artículo 864 del Código Judicial".

Aclara el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR que, efectivamente las pruebas aportadas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 24A de la Ley 13 de 1994, que se refiere a que le compete a la persona que se le investiga por el delito de narcotráfico y delitos conexos, demostrar que los bienes que le han sido aprehendidos provisionalmente provienen de actividades lícitas, y que en ese negocio, el apoderado legal del sindicado al hacer la petición de devolución de los bienes, se refirió a las pruebas que reposaban en el expediente de su defendido, cuando las mismas, inclusive, ya habían sido desestimadas por la juzgadora. Seguidamente indica el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR que el artículo 25B de la citada Ley 13, establece que cuando se haya ordenado el comiso de bienes, instrumentos, dinero o valores, que hayan provenido de la comisión de algunos de los delitos anteriormente descritos, el J. en la sentencia deberá poner dichos bienes a disposición de la Comisión Nacional para el Estudio y Prevención de Delitos Relacionados con Drogas (CONAPRED), siendo inobservada esta situación por la juzgadora.

Concluye la sentencia recurrida que, por una parte, la juzgadora ignoró la inversión de la prueba en el caso comentado, al hacer entrega del dinero incautado por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BALBOAS (B/.5,630.00), haciendo la observación que el MINISTERIO PÚBLICO se opuso a dicha devolución (f.531), aunque no apeló de la decisión de hacer entrega de dicho dinero. Por otra parte, estima el Tribunal Superior que con la conducta jurisprudencial de la señora Juez "violó de forma directa sus deberes, responsabilidad y facultad de los jueces contemplados en el artículo 199, ordinales 8ª, 9ª y 12º del Código Judicial, infringiendo la ley con ignorancia inexcusable tal como lo contempla el texto del artículo 200 del mismo cuerpo legal y la ética judicial prevista en los ordinales 1º, 3º y 21º del artículo 440 del Código Judicial". (F. 533). Contra esta resolución se presentó escrito de reconsideración con apelación en subsidio, siendo confirmada por el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA el día 1º de agosto de 1995, la parte afectada con las resoluciones antes anotadas, formuló Demanda Contencioso Administrativa de Plena Juridicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (fs. 59 a 76).

Surtidos los trámites inherentes a este proceso, se corrió traslado de la demanda al Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Superior de Justicia, para que rinda el informe de conducta, de conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, dando cumplimiento del mismo mediante Oficio Nº 80-B.S.-PM de 16 de octubre de 1995 (fs. 80-86). De igual manera se le corrió traslado a la Procuradora de la Administración por el término previsto en la ley, quien dio contestación a la demanda, mediante Vista Número 485 de 16 de noviembre de 1995, que procederemos a resumir:

VISTA DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

En primera instancia, la señora Procuradora solicita le sean negadas las declaraciones pedidas por el actor, dado que no le asiste razón en su pretensión.

Después de analizar las disposiciones legales que estima el recurrente que han sido infringidas en la resolución emitida por el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA advierte que la señora JUEZ CUARTA DE CIRCUITO PENAL no fue destituida por emitir la resolución de 28 de abril de 1995, como pretende hacer ver el recurrente, sino por la conducta "evidenciada" (f. 94), en algunos procesos penales que se tramitaban en su despacho, sobre los cuales el señor PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA puso en conocimiento del Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien a su vez, remitió la nota recibida del representante del Ministerio Público a los Magistrados del SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, para la investigación pertinente.

Estima la señora Procuradora que los cargos de ilegalidad que se le imputan a la resolución atacada, en cuanto a los artículos 2 y 44 del Código Judicial, son infundados, ya que la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, no significa que quienes ostenten tales cargos deban incurrir en actos que atenten contra lo consagrado en la Constitución Política y la ley. Considera que a la Licenciada D.C.D.A. se le destituyó del cargo por violar, como así lo determinó la resolución cuestionada, los deberes, responsabilidades y facultades de los jueces, previstas en los ordinales 8º, 9º y 12º del artículo 199 del Código Judicial, al demostrar ignoracia inexcusable de la ley, tal como lo dispone el artículo 200 de la citada excerta legal.

Al referirse a la supuesta violación de los artículos 287 y 289 estimada por el recurrente, al considerar que la queja...

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