Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Junio de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.V., quien actúa en nombre y representación de R.G. ELECTRONICS, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal la Resolución Nº JD-3295 de 22 de abril de 2002, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado se dispuso imponer multa por la suma de Cinco Mil Balboas con 00/100 (B/.5,000.00) a la empresa R.G. ELECTRONICS, S.A., en razón de incumplimiento de normas vigentes en materia de telecomunicaciones, específicamente lo dispuesto en los artículos 74 y 170 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, y en el Resuelto Primero del Contrato de Concesión No. CT-718 de 11 de diciembre de 1998.

Este acto fue confirmado por Ente Regulador de los Servicios Públicos a través de la Resolución Nº JD-3384 de 27 de junio de 2002, visible de fojas 5 a 7 del expediente, y mediante la cual se agota la vía gubernativa.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº JD-3295 de 22 de abril de 2002, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio, que se declare probado el incidente de prescripción de la acción administrativa propuesto por vía de reconsideración, y que como consecuencia de lo anterior se ordene al ente estatal, el archivo del expediente contentivo del proceso administrativo seguido a R.G. ELECTRONICS, S.A.

    A juicio de la parte actora ha sido violado el artículo 59 de la Ley Nº 31 de 8 de febrero de 1996, el cual establece lo siguiente:

    "Artículo 59. El Ente Regulador de los Servicios Públicos impondrá las sanciones previstas en el numeral 1 del artículo 57, previo cumplimiento del procedimiento que se indica a continuación:

    1. El procedimiento administrativo se impulsará de oficio, ajustándose a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, simplificación de trámites, ausencia de formalismo, publicidad e imparcialidad, todo ello con pleno respeto al derecho de iniciativa y de defensa del acusado;

    2. Recibida la denuncia correspondiente, o de oficio, por conocimiento de una acción u omisión que pudiese constituir una infracción de la presente Ley o una contravención administrativa, el Ente Regulador designará un comisionado sustanciador, que adelantará las diligencias de investigación y ordenará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades correspondientes. El sustanciador puede delegar estas facultades en un funcionario subalterno.

      Para la investigación se señala al sustanciador un término improrrogable de hasta treinta (30) días.

      Contra las decisiones del sustanciador no procede recurso alguno;

    3. Con vista en las diligencias practicadas, se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados, y se le notificará personalmente al acusado o a su representante, concediéndole un término de quince (15) días para que lo conteste y para que, en el mismo escrito de contestación, proponga las pruebas y demás descargos. Si el acusado acepta los cargos formulados, se procederá sin más trámite a la imposición de la sanción administrativa correspondiente;

    4. Los hechos relevantes para la decisión de la sanción podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, con sujeción a las siguientes reglas:

      a.El instructor del expediente acordará la apertura de un período probatorio, que no será superior a veinte (20) ni inferior a ocho (8) días, a fin de que puedan practicarse cuantas pruebas se juzguen pertinentes;

      b.Se comunicará al acusado, con la debida antelación, el inicio de las diligencias necesarias para la práctica de las pruebas que hubiesen sido admitidas;

      c.En la notificación respectiva, se consignará lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas;

    5. Instruido el expediente, el acusado podrá presentar sus alegaciones por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que haya terminado el periodo probatorio correspondiente;

    6. Recibidas por el funcionario sustanciador las alegaciones respectivas, el Ente Regulador deberá resolver el caso, haciendo una exposición sucinta de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad del acusado, de las disposiciones legales infringidas, o de la exoneración de responsabilidad de ser el caso. Esta resolución deberá ser notificada...

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