Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Julio de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.S.G., actuando en nombre y representación de B.A.H.A., ha interpuesto ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 42 de 20 de agosto de 1992, dictada por la Alcaldía del Distrito de Portobelo, y para que se haga otras declaraciones.

La demanda interpuesta fue admitida y se corrió en traslado al Procurador de la Administración de ese entonces, el licenciado D.B. quien, mediante su V.F. Nº 241 del 27 de mayo de 1994, solicitó a la Sala, que declare nulo el acto acusado. (F. 31).

Cabe señalar que como parte interesada en este negocio intervino la firma S. y D. en nombre y representación del señor E.H., quien se opuso a las pretensiones de la demandante.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

La Resolución acusada tiene el contenido siguiente:

"RESOLUCIÓN Nº 42

Por medio de la cual se le concede DERECHO POSESORIO al señor E.H., de unas mejoras de Terreno Nacional ubicado en Isla grande, jurisdicción del Distrito de Portobelo.

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que el señor E.H., varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal Nº C-102-546, con residencia en Isla Grande, es dueño de unas mejoras de un lote de terreno Nacional, ubicado en Isla grande, jurisdicción del distrito de Portobelo.

SEGUNDO

Que las mejoras de un lote de terreno Nacional propiedad del señor E.H., se encuentra dentro de los siguientes linderos:

NORTE: BAJA MAR, mide 16 mts.2

SUR: LA PLAYA, mide 6 mts.2

ESTE: BAJA MAR, mide 32 mts.2

OESTE: CAMINO AL FARO, mide 32 mts.2

Dicho lote tiene una dimensión de 352 mts.2

RESUELVE:

PRIMERO

Conceder derecho posesorio de unas mejoras en un lote de terreno Nacional al señor E.H., ubicado en Isla Grande, jurisdicción del Distrito de Portobelo.

Nota: ESTE DERECHO POSESORIO NO PUEDE SER VENDIDO NI TRASPASADO SIN EL VISTO BUENO DE LA ALCALDÍA DE PORTOBELO.

Dado en la Alcaldía del Distrito de Portobelo, a los 20 días del mes de agosto de 1992.

Está en el registro Nº 42, de la página Nº 79 del Libro de Registro de Derecho Posesorio.

B/.

N.J.

ALCALDE DEL DISTRITO DE PORTOBELO

NORAIDA ESQUINA

Secretaria (sic)."

  1. POSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA EL ACTO QUE SE IMPUGNA.

    El señor E.H., a través de sus apoderados judiciales objeta el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto impugnado por razón de defectos en la misma pues considera que el mismo es improcedente, al corresponder a una demanda de Plena Jurisdicción y señala lo siguiente:

    "Es más se acentúa el hecho que la acción corresponde a una demanda de Plena Jurisdicción, la circunstancia de que el demandante tiene interés particular en su acción, pues como lo admite el propio demandante, en el pedimento Tercero "no se puede obligar a mi M.B.A.A.H. a soportar una construcción realizada en un área:", lo cual indica que la vía que tenía que ensayar el actor era la de Plena Jurisdicción y no la de Nulidad, y por lo tanto estaba obligado a cumplir con los presupuestos del primero que no lo hizo; y lo que da mérito suficiente que no le prospere su acción. Es evidente pues, que el señor B.A.A.H., tiene también en el mismo área de Portobelo una construcción destinada al ejercicio del comercio, lo que lo llevó a ensayar esta demanda, por razón a temerle a la competencia comercial y no como el propósito altruista y social que persigue la ley objetiva, y en beneficio de la comunidad."

    A este respecto la Sala se ha pronunciado ya en caso similar, mediante sentencia de tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) se señaló lo siguiente:

    "El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución Nº 14 de 30 de marzo de 1992, resolución mediante la cual se conceden derechos posesorios al señor A.J.S. sobre una franja de terreno nacional, que a su vez le fue concedida al señor A.G.D.C. para que realizara unas mejoras a dicho terreno, el 13 de julio de 1955. El terreno en cuestión se encuentra dentro del Parque Nacional de Portobelo, que está regulado mediante la ley Nº 91 de 22 de diciembre de 1976.

    El resto de los Magistrados que integran la Sala observan, que efectivamente se trata de un acto administrativo de carácter individual, a través del cual se le confieren derechos subjetivos a un particular, en este caso al S.A.F.D.C.,a quien se le traspasa unas mejoras de Terreno Nacional.

    A juicio de la parte actora la controversia se origina en el hecho de que mediante dicho acto administrativo se conceden derechos posesorios al señor D. sobre una franja de terreno nacional ubicado dentro del Parque Nacional de Portobelo, y que el señor D., en ejercicio de ese derecho inició la construcción de una estructura de concreto dentro del mismo. Aunado a lo anterior, la parte demandante estima que dicha franja de terreno, no podía ser adjudicada al señor D. pues,según la Ley Nº 91 de 22 de diciembre de 1976, sólo se reconocen los derechos efectivamente vigentes al momento de que la Ley creadora del parque entró en vigencia.

    Lo antes señalado por la parte actora nos lleva al punto de que la resolución impugnada sólo crea derechos subjetivos para la persona favorecida con el derecho posesorio, en este caso el señor D., por lo que resultaría imposible para cualquier particular que se estimase afectado por la resolución impugnada, la interposición de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, por cuanto resulta palmario que el acto que concede dichos derechos posesorios al señor D. no les sería notificado y por ende, no podrían interponer los recursos necesarios para el agotamiento de la vía gubernativa y, mucho menos, el recurso contencioso administrativa de plena jurisdicción. Por otro lado, estima el resto de la Sala, que si bien es cierto que el acto administrativo demandado puede vulnerar derechos subjetivos, no es menos cierto que el mismo puede causar un severo e irreparable daño al medio ambiente, al pretender, al amparo de los derechos subjetivos que emanen de la resolución impugnada, la deforestación o construcción de estructuras en dicho terreno. Así lo sostuvo la S. en resolución de 8 de abril de 1994, al señalar que "el interés general podría ser perjudicado, en virtud de que la concesión otorgada por el acto acusado para construcción en terrenos que forman parte del Parque de Portobelo, y que tienen categoría de monumento histórico, pone en juego la conservación del habitat y el medio ambiente de esa histórica población. ..., la protección del medio ambiente y de los recursos naturales constituyen intereses difusos que pueden dar lugar al reconocimiento de derechos de la misma índole que merecen ser tutelados".

    Si bien la parte actora pudiera haber recurrido a un proceso de plena jurisdicción, consideran el resto de los Magistrados que integran la Sala, que también está legitimada para actuar como parte demandante en un proceso de nulidad y solicitar la nulidad de el acto impugnado, sustentado en la violación del orden jurídico aunado a los graves perjuicios que causaría al mencionado terreno, declarado monumento histórico por la Ley 21 de 12 de diciembre de 1977."

    Por otro lado, alega el tercero interesado que ha operado...

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