Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Julio de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución23 de Julio de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. J.M.A., actuando en representación de C.J.M., Q.M.J. y E.R.J., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº D. N.-021 de 21 de febrero de 1994, emitida por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaración de ilegalidad de la Resolución NºD. N.-021 de 21 de febrero de 1994, mantenida por Nº.D. N. -074-94 de 27 de julio de 1994 de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, en la que se resuelve desestimar la reclamaciones hechas por los señores Q.M. o J., E. y C.J.; se declara que el señor R.A. tiene mejor derecho para ocupar y trabajar la parcela en conflicto; y, finalmente, se ordena a los señores Q.M. o Q.J. a E. y C.J. desalojar el terreno sobre el cual se ha reconocido derecho de ocupación a R.Á..

  1. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora, fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO

Mediante Resolución Nº D. N. 021 de 21 de febrero de 1994, la Dirección Nacional de Reforma Agraria desestimó los reclamos de C.J., E.R. y Q.M., ordenó sus desalojos, reconociendo previamente derecho de ocupación a favor de R.A.; esta resolución fue mantenida mediante la Nº D. N. -074-94 de 27 de julio de 1994 por la misma Dirección Nacional.

SEGUNDO

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario confirmó la resolución anterior alegando que los reclamantes pasaron a ocupar el predio posterior al traspaso, y que no puede tomarse en cuenta una propuesta de Comarca mientras no exista una ley que delimite el área; la resolución fue notificada el 17 de abril de 1995, agotando la vía gubernativa.

TERCERO

B.J., solicitó autorización de traspaso de un predio con linderos siguientes:

Norte: Q.M..

Sur: Adelaida Jiménez

Este José María Acosta

Oeste: S.M..

El traspaso se realizó sobre un predio con linderos diferentes, como sigue:

Norte: Sergio Montemayor

Sur: Adelaida J. y M.M..

Este: José María Acosta

Oeste: B.V. y Camino a Cerro Casas.

En este terreno nacieron y realizan trabajos C.J.M., Q.M.J., y E.R.J. y sus familias, como lo han acostumbrado sin título de propiedad, y de manera colectiva.

CUARTO

El predio al que nos estamos refiriendo, está comprendido dentro de la propuesta de creación de la Comarca Ngobé, B. y campesinos, en área indígena, área en que está restringida la adjudicación privada de tierras y los traspasos en perjuicio de indígenas y campesinos que enfrentan serios problemas sociales y agrarios, víctimas de latifundistas.

QUINTO

El terreno cuya posesión demanda mis poderdantes, era trabajado colectivamente, ya estuvo en litigio entre los actores actuales y C.J., hermano de C.J., por desacuerdo en el uso; la Reforma Agraria recomendó la división del mismo, pero no tomó ninguna decisión desde 1982, faltando a una de sus principales obligaciones.

SEXTO

B.J., abandonó el predio familiar, se trasladó a vivir a Puerto Armuelles, desde allá realizó los trámites de venta del terreno sin ninguna consulta ni notificación a la familia y coposeedores colectivos del terreno en mención, alegando que era una herencia dejada por el padre, hecho que no ha probado, la Dirección Regional le autorizó el traspaso, contraviniendo la opinión de su asesor jurídico de ese tiempo, se alegó una herencia inexistente.

SÉPTIMO

Los actores solicitaron oportunamente el reconocimiento de sus derechos, la revocatoria de la venta, y aportaron suficientes pruebas testimoniales de colindante; pero la decisión de la Dirección Nacional de Reforma Agraria se basó en el acta de inspección promovida por el vendedor sin audiencia de los afectados, atribuyendo la vivienda y los cultivos de mis mandantes al vendedor, ya que vivía en Puerto Rico Armuelles.

OCTAVO

La Dirección Nacional de Reforma Agraria, ignoró las pruebas testimoniales de colindantes y vecinos, ignoró la recomendación expresa del Jefe de Reforma Agraria y el J. del departamento jurídico de la Dirección Nacional quienes solicitaron se dejara sin efecto el traspaso autorizado porque se trata de un terreno en área indígena y propuesta de Comarca, como constan en los oficios ORAV-339-93 DE 31 DE MARZO DE 1993 y DJ-089-93 de 28 de abril de 1993, respectivamente. (F: 22,23).

NOVENO

Las resoluciones descritas, al tomar como ciertas las afirmaciones del vendedor y comprador, e ignorar las pruebas y presencia de ocupantes que son familiares del vendedor, se parcializa y se funda sobre hechos carentes de veracidad favoreciendo a una de las parte, especialmente al comprador que no es del lugar, no necesita esas tierras, y ya tiene otras tierras en esa misma área como se desprende del informe tenencia del Catastro Rural que al referirse al mismo predio da otros linderos como se ve a continuación:

Norte: E.M.J. y R.Á..

Sur: Adelaida e I.J., M.M. y otros.

Oeste: E.M.J., Q.M.J. y otros, Adelaida e I.J. y camino que conduce de El Piro a Quebrada de Oro.

Este mismo informe indica que mis poderdantes ocupaban el terreno que nos ocupa, hecho que se ignoró injustificadamente; como también se observa que el comprador desea acaparar todo el terreno próximo a otras tierras por él adquiridas.

DÉCIMO

La parcialización de la Dirección Nacional resulta evidente al analizarse la Resolución Nº D. N. 074-94 de 27 de julio de 1994, que llega a conclusiones sobre hechos no probados en todo el proceso, resultando en apreciaciones subjetivas ajenas a un proceso agrario, especialmente sobre terrenos en áreas tan sensibles y entre partes que son pequeños agricultores afectados por latisfundistas que agravan la situación social de la región indígena campesina; eso se deduce de la afirmación de que esa tierra no está comprendida dentro de la Ley 27 de 1958 y que los actores entraron después de la venta, porque así lo dice el vendedor, sin tomarse el trabajo de verificar los hechos afirmados.

DÉCIMO PRIMERO

La entidad demandada, optó por el camino fácil, defender su autorización de venta de un terreno sujeto a un régimen especial, ordenó su desalojo que nadie ha solicitado, e ignoró su responsabilidad de garantizar tierra a los pequeños agricultores, e incumplió la obligación de resolver el litigio surgidos entre los coposeedores, sin presentar ningún fundamento legal aplicable expresamente."

En cuanto a las disposiciones alegadas como infringidas, la parte demandante...

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