Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Julio de 2003

Número de expediente565-02
Fecha23 Julio 2003

VISTOS:

El licenciado R.B., actuando en nombre y representación de P.J., ha interpuesto de demanda de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 0338-2002, de 21 de diciembre de 2001, emitida por la Dirección de Personal de la Caja de Seguro Social, acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

I-. El acto administrativo impugnado

A través de la decisión originaria descrita se dispuso revocar parcialmente el Resuelto No. 258-2001 sobre actualización de salario por cambio de categoría, debido a que no le asiste el derecho a la interesada de conformidad con la Nota ICYS-AP-3283-2001; además de establecer una cuenta por cobrar a la señora P.J. del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 de B/.1,020.00 a B/.1,095.00.

El acto administrativo fue confirmado por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, según Resolución No. 2139-2002DNP, de 27 de mayo de 2002. En los considerandos de esta última se plasma que a partir del 1 de enero de 2001 a P.J., quien es laboratorista clínica, se le actualizó el sueldo a la VIII categoría de B/. 1,020.00 a B/. 1,095.00, aunque esta persona obtuvo un título de maestría en gerencia de salud, mientras que el Decreto No. 259, de 9 de octubre de 1978, exige un grado de doctorado o maestría en laboratorio clínico.

Además se le obliga a que devuelva las sumas por la categoría cobrada de más, ya que según el artículo 1637 del Código Civil, quien haya recibido una cosa sin derecho y que por error le ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla (Cf. fs. 1 y 3).

  1. Disposiciones que se estiman violadas y conceptos de las infracciones

    El actor afirma -en la demanda corregida presentada- que han sido vulnerados por el acto acusado los artículos 3 y 4 del Acuerdo suscrito el 1 de junio de 1984; 3 y 1109 del Código Civil.

    Según el orden dispuesto en el libelo, la primera de estas normas (Art. 4) reconoce a los laboratoristas clínicos que posean doctorado o maestría un sobresueldo a partir de enero de 1985, previo estudio que "para tales efectos realizarán las autoridades de salud y el Colegio Nacional de Laboratoristas".

    Afirma el demandante que la infracción de esta disposición se produjo de manera directa por omisión, porque no es competencia privativa de las autoridades de salud calificar la materia referente a las maestrías sin la participación del Colegio Nacional de Laboratorisatas Clínicos. Señala que está de acuerdo con la opinión de la Dirección de Asesoría Legal de la Caja de Seguro Social acerca de la interpretación de la citada norma, que otorga el derecho a sobresueldo a los profesionales que obtengan un doctorado o maestría afín a la profesión (f 21).

    La segunda norma invocada por la demanda prevé el cambio automático de categoría en la escala salarial adoptada por el Convenio de 1984 "cada tres años de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente".

    Según el actor, la excerta en mención fue contravenida por comisión ya que al tiempo en que fue proferida la resolución acusada de ser ilegal, la interesada cumplía con el requisito de tiempo (1998-2001) desconociendo así el derecho al cambio de categoría y "obviando nuevamente un derecho reconocido por ellos".

    La tercera disposición acogida por el actor como asidero legal de la presente acción es el artículo 3 del Código Civil, conforme al que las leyes no tienen efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.

    Señala que la infracción de la misma se produjo por comisión debido a que la Jefa de Personal de la institución, al emitir el acto, debió tomar en cuenta el derecho adquirido reconocido por la Resolución No. 551-98, a favor de la interesada, sobre ascenso a la VIII categoría por presentar un título de maestría, y reunir el requisito de tiempo antes indicado (Cf. f. 22).

    La última norma señalada en la demanda como vulnerada es el artículo 1109 ibídem que prevé, entre otras cosas, el mero consentimiento como forma de perfeccionamiento de los contratos, por lo cual éstos obligan no solamente a lo expresamente convenido sino a todas aquellas consecuencias que de acuerdo a su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley.

    El actor retoma, al explicar este concepto, el derecho subjetivo adquirido por la demandante reconocido por la Administración al clasificarla como laboratorista clínica VIII, por lo que no puede ahora desconocer el mismo y menos disponer la revocación de dicha categoría y descontar sumas de dinero que percibió P.J. en concepto de sueldo. Invoca a tal efecto el principio de buena fe que debe regir entre la Administración Pública y los particulares, que ha sido abordado por la jurisprudencia de la Sala.

    En alegato de conclusión, la demandante reitera los fundamentos de hecho y de derecho por los que considera que el acto impugnado es ilegal, recalcando la solicitud hecha al Tribunal ab initio en tal sentido.

  2. Informe explicativo de conducta

    Mediante nota fecha el 25 de noviembre de 2002, el Director General de la Caja de Seguro Social dio respuesta al requerimiento de informe explicativo sobre la actuación en este asunto de la entidad que dirige, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

    En lo medular, el citado documento señala que la Administración procedió apegada a la Ley y por ello se ajusta a lo normado por el artículo 17 del Decreto No. 259 de 1978, que exige claramente en el aspirante a ascenso de categoría que posea un grado de maestría o doctorado en "laboratorio clínico". En el caso de la demandante, ésta posee una maestría en gerencia de la salud, que no se relaciona en nada al sentido de la norma. A su juicio, el espíritu de la disposición es la especialización de los laboratoristas clínicos en ramas técnicas afines al laboratorio clínico.

    Agrega que la Caja no se niega a reconocer los derechos de ascenso a la interesada; empero ha de actuar conforme a los límites que permite la Ley porque de lo contrario incurriría en infracción del artículo 18 de la Constitución de la República (Cf. f. 32).

  3. Opinión legal de la Procuraduría de la Administración

    De conformidad con la Vista No. 058, de 23 de enero de 2003, este despacho del Ministerio Público emitió concepto legal sobre el asunto bajo examen, oponiéndose a las...

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