Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Octubre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.L. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de M.G., para que se declare la nulidad de la Resolución Nº 719 de 29 de enero de 1997, dictada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

El demandante solicita que se declare, además, que la institución de seguridad social debe continuar pagándole una pensión por vejez anticipada por la suma de B/.671.17, según fue fijada por la Resolución Nº 1762 de 15 de febrero de 1995 por la misma Comisión de Prestaciones.

El ente demandado en este proceso mediante la Resolución Nº 719 de 29 de enero de 1997, modificó la Resolución Nº 1762 de 15 de febrero de 1995, en el sentido de rebajar de B/.671.17 a B/.577.63 la pensión de vejez anticipada del demandante (fs. 1).

El demandante argumenta que esta resolución ha violado los artículos 2, literal b), 54-A, 73 y 83 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

El literal del artículo 2 del Decreto Ley 14 de 1954 puntualiza que los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en la República de Panamá están sujetos al régimen obligatorio de seguro social.

Sobre la infracción de esta disposición el demandante arguye que "si un asegurado está obligado a pagar las cotizaciones por ser un trabajador particular, también tiene derecho a recibir las prestaciones económicas, por cada contigencia que asegura la Caja de Seguro Social en la forma en que se prescribe en su Ley Orgánica y su Reglamento de Prestaciones Económicas, ..."

El demandante considera se ha infringido de igual forma el artículo 54-A de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 30 de 26 de diciembre de 1991, que está desarrollado en los artículos 1, 2, 3, 4 y 20 del Reglamento de Cálculo de Pensiones. El actor expuso este cargo de violación en los siguientes términos:

"Una ligera lectura de estas disposiciones establecen claramente que para establecer el monto de la pensión de vejez hay que tomar en consideración todas las cuotas aportadas hasta la fecha en que se hace efectiva la pensión, que en el caso presente fue con posterioridad al 1º de enero de 1993, ya que la Pensión de V. Anticipada se le concedió por Resolución 1762 de 15 de febrero de 1995.

Por lo tanto, no es posible que se otorgue una pensión, con posterioridad al 1º de enero de 1993 y no se consideren en su cálculo las cotizaciones legales y obligatorias aportadas hasta la fecha de concesión de la pensión."

El demandante considera que el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social ha sido indebidamente aplicado, porque en su caso, no hubo alteración o falsificación de documentos o declaraciones, como tampoco errores en el cálculo, pues todo se hizo siguiendo las disposiciones que...

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