Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Noviembre de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La sociedad C.K.I., Inc. presentó, por intermedio de sus apoderados judiciales especiales la firma de abogados B. &B., demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra el Ministro de Comercio e Industrias a fin de que la Sala declare que es nula la Resolución Nº 157 de 21 de octubre de 1991 expedida por el funcionario demandado. Asimismo, la parte demandante solicita que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo antes mencionado se declare fundada la demanda de cancelación de registro propuesta por su representado contra Industria del Calzado de Panamá, S.A. y se cancele el registro de la Marca de Fábrica CALVIN KLEIN otorgado mediante Certificado de Registro Nº 21630 de 29 de agosto de 1977, renovada mediante Resolución Nº 2947 de 6 de julio de 1987.

La funcionaria demandada rindió informe de conducta mediante nota DM Nº 0259-92 de 11 de febrero de 1992. En ese informe se señala lo siguiente:

"Mediante Resolución Nº 157 de 21 de octubre de 1991, proferida por este Despacho Superior, se declaró no probada la Demanda de Cancelación de Marca de Fábrica incoada por la sociedad CALVIN KLEIN INDUSTRIES, INC. contra INDUSTRIAS DEL CALZADO DE P.S.A. se revocó la Resolución Nº 110 de 14 de marzo de 1990, dictada por la Dirección General de Comercio Interior, que ordenaba cancelar la marca de fábrica CALVIN KLEIN, objeto de la demanda; y en consecuencia se mantuvo la plena vigencia de la misma.

La Resolución dictada por este Despacho se fundamentó en que la demandante no demostró, conforme a los procedimientos legales nacionales, reunir los requisitos de que trata el Artículo 8 de la convención General Interamericana de Protección Arancelaria y comercial, mismos que deben ser acreditados para que la cancelación impetrada prospere.

Estos requisitos, resumidamente, se exponen así:

  1. Que la demandante gozaba de protección legal para su marca en uno de los Estados Contratantes, con anterioridad al registro que se pretende cancelar; o

  2. que el demandado tenía conocimiento del uso o registro de la marca en que se funda la acción de nulidad, con anterioridad a la solicitud de registro de su propia marca, que ahora se pretende cancelar; o

  3. que en el país (Panamá), en donde se pretende la Cancelación, hayan circulado, o circulen los productos con la marca en se funde la acción de nulidad, con anterioridad al registro que se pretende cancelar.

Son dos las premisas de Ley. La del literal a), que es imprescindible, y que deberá concurrir con cualquiera de las alternativas de los literales b) o bien c).

Entre las pruebas aportadas al proceso, tenemos el Certificado de Registro Estadounidense Nº 1,086,041 de la marca C.K., de cuya lectura se desprende que la solicitud de ese registro fue presentada el día 15 de marzo de 1976, y que el mismo fue emitido a favor de CALVIN KLEIN COMPANY pudiendo estimarse probado entonces que C.K.C. ya gozaba de protección legal para su marca C.K., desde esa fecha.

Por lo tocante a los literales b) y c) de la norma en examen, tenemos que nada probó la actora en cuanto a que la demandada tenía conocimiento del uso o registro de la marca en que se funda la acción de nulidad, con anterioridad a la solicitud de registro de su propia marca, y tampoco probó haber comerciado en Panamá con los productos amparados con la marca en que se funda la acción de nulidad, con anterioridad al registro que se pretende cancelar. La prueba que más se aproxima a este propósito, es la prenda de vestir con la marca C.K., aportada por la actora en el acto de la audiencia, pero resulta que no se acreditó si en esa prenda fue adquirida en el comercio local y si en efecto hubiere estado en plaza con anterioridad a la fecha en que se pidió el registro impugnado, por lo que nada prueba a este propósito, per se, la mencionada prenda de vestir.

La sola cita que hace la demandante, de la vigencia de una norma legal dada (Artículo 8 de la Convención General...

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