Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Febrero de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado MIGUEL ÁNGEL HERRERA actuando en su calidad de apoderado judicial de O.A.Q., ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución N.C.F.C. 1989 de 6 de julio de 1889, emitida por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de la Caja de Seguro Social.

Considera el recurrente que el acto administrativo impugnado es violatorio del artículo 13 de la Ley Nº 16 de 31 de marzo de 1975.

De la demanda incoada se corrió traslado al funcionario responsable del acto acusado, para que rindiese un informe explicativo de su actuación, mismo que reposa a folios 17-21 del expediente contentivo del negocio sub-júdice.

De igual forma se dio traslado al Señor Procurador de la Administración, quien en su Vista Fiscal Nº 208 de 29 de abril de 1994, quien se opuso a las pretensiones de la parte actora.

Una vez surtidos todos los trámites pertinentes a este tipo de procesos, la Sala Tercera procede al análisis de la controversia planteada y a externar lo siguiente:

La litis en estudio tiene su origen en la Resolución proferida por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de la Caja de Seguro Social, distinguida con el número 1889 de 6 de julio de 1989, mediante la cual reconoció en favor del señor O.A.Q. una indemnización de vejez por el monto de ocho balboas con treinta y seis centésimos (B/.8.36), suma que en opinión del demandante ha sido calculada de manera errada, perjudicando con ello los derechos del señor AGUILAR de obtener una indemnización por vejez superior a la reconocida.

A juicio del recurrente, la decisión proferida por la Comisión del Fondo Complementario resulta violatoria del artículo 13 de la Ley Nº 16 de 31 de marzo de 1975, cuyo texto legal reproducimos a continuación:

Artículo 13. Los servidores públicos que al llegar al retiro por vejez, invalidez, o incapacidad permanente absoluta, no reúnan los requisitos establecidos para acogerse a las prestaciones de este fondo, se les reconocerá al momento de llegar a la edad normal de retiro por vejez, una indemnización equivalente a una mensualidad de la prestación complementaria a la que hubiesen tenido derecho de haber cumplido con los requisitos establecidos al momento del retiro, por cada seis meses de aporte al fondo.

El actor, al motivar conceptualmente el cargo de ilegalidad aducido ha manifestado:

Según R.N.C.F.C. 1889 de 6 de julio de 1989, le reconoce a mi poderdante, señor O.A. la suma de B/.8.36 en concepto de indemnización, basando sus cálculos en el salario que devenga como jubilado el cual es de B/.650.88 y no utiliza para calcular dicha indemnización el salario que devengaba en los últimos 8 años cuando prestaba servicios laborales en la Autoridad Portuaria Nacional, al igual que se calcula en forma errónea las cotizaciones de los 13 años y 2 meses que aportó al Fondo Complementario, son 150 cotizaciones...

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