Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Abril de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada Alma L. Cortés A., actuando en nombre y representación de L.C., promovió y sustentó recurso de apelación contra el auto dictado, el 19 de febrero de 1997, por el Magistrado Sustanciador de esta causa, mediante el cual negó la solicitud del demandante de pedir al funcionario demandado copia autenticada de ciertos documentos, y no admitió la presente demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulas, por ilegales, la Acción de Personal Nº 1784-96 dictada, el 18 de octubre de 1996, por la Directora Ejecutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales y la Resolución confirmatoria, y para que se hagan otras declaraciones.

En dicho auto, el M.S. consideró lo siguiente:

"En primer lugar se observa, que la demanda está dirigida a los Magistrados de la Sala Tercera, cuando en reiteradas ocasiones esta Superioridad ha sostenido que debe dirigirse al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Lo anotado contraviene el requerimiento formal contenido en el artículo 102 del Código Judicial.

Otro aspecto importante, es el hecho de que el recurrente, no acompaña prueba de estar amparado por estabilidad, carrera administrativa, ley especial o concurso de méritos que garantice su cargo en la entidad demandada, ya que según el artículo 18 literal a, de la Ley 98 de 29 de diciembre de 1961, por la cual se crea el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, establece entre las atribuciones del director ejecutivo: a) Nombrar, ascender, trasladar, suspender y remover a los empleados subalternos del IDAAN; concederle licencias e imponerles sanciones, conforme a los reglamentos.

Este requisito de la prueba de estabilidad es indispensable, como lo ha señalado la Sala en ocasiones similares, en aras de que el proceso instaurado no resulte ineficaz o nugatorio, dado el carácter de discrecionalidad del nombramiento y la remoción del demandante por parte del funcionario nominador." (Fs. 27-28).

El apelante fundamenta su petición alegando que, de acuerdo al inciso final del artículo 676 del Código Judicial, "Los defectos de forma de la demanda o la contestación en ningún caso invalidarán el procedimiento, ni aún cuando el J. o las partes hayan dejado de hacer lo necesario para su corrección". Por lo que el hecho que la demanda haya sido dirigida a los Magistrados de la Sala Tercera, no invalida el presente proceso.

En cuanto a la solicitud previa de remitir copia autenticada del...

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