Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Mayo de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante resolución de 7 de febrero de 1992, se ordenó la acumulación de las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, interpuestas por el licenciado G.P.P. en nombre y representación de P.N.S., O.B., E.D.Á., E.D.L. y P.V., para que se declaren nulas, por ilegales, las resoluciones Nº 47-91D, 39-91D, 53-91D, 53-91D, 42-91D y 41-91D de 20 de septiembre de 1991, proferidas por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, mediante las cuales, en segunda instancia, se revocó las resoluciones de la Comisión de Vivienda Nº 2 de dicho Ministerio, por las cuales se negó los desahucios solicitados por las empresas Inversiones Tamaca, S. A. e Inversiones Murina, S.A. en contra de los actuales demandantes, todos arrendatarios de apartamentos de los Edificios San Esteban Nº 10, El Pando Nº 6 y El Pando Nº 8, ubicados en Calle 52 Este, Corregimiento de Bella Vista; y en consecuencia, se decretó los desahucios solicitados, y se otorgó a los arrendatarios el término de 6 meses improrrogables, como derecho de antigüedad, para que desocupen y entreguen los apartamentos a sus propietarios, y se advirtió a estos últimos que deberán demoler los inmuebles antes señalados, una vez estén totalmente desocupados, e iniciar la nueva construcción, como lo indica la Ley. Asimismo, los demandantes solicitan que se haga otras declaraciones.

Admitidas las demandas acumuladas, se le corrió traslado de las mismas al señor Procurador de la Administración y se solicitó al funcionario demandado que rindiera un informe de conducta, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. Evacuados los otros trámites de Ley la Sala procede a resolver el presente negocio, previas las siguientes consideraciones.

Manifiesta el apoderado judicial de los demandantes que las resoluciones impugnadas violan directamente, por omisión, el artículo 46 de la ley 93 de 4 de octubre de 1973 que es del tenor siguiente:

"ARTICULO 46: Sólo se admitirá la solicitud de desahucio cuando el propietario necesitare el inmueble arrendado para su uso personal o de algún miembro de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad, o cuando el inmueble se someta al Régimen de Propiedad Horizontal en los términos del artículo 16, o para su demolición y construcción posterior de un nuevo edificio, lo cual debe ser debidamente comprobado mediante declaración jurada del solicitante o la presentación del permiso de demolición, según el caso. En caso de que el solicitante o el familiar no ocupen el inmueble dentro de los tres (3) meses siguientes a la resolución que decretó el desahucio, el responsable será sancionado con multa hasta de B/.1,500.00, sin excluir la indemnización a la cual podrá ser condenado por los daños y...

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