Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Mayo de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Procurador de la Administración ha presentado recurso de apelación contra la resolución proferida por la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema el 18 de noviembre de 1993 mediante la cual se admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por el Lcdo. M.G. en representación de O.M.D., para que se declare nula, por ilegal, la Orden Verbal de despido emitida por el Ministro de Educación y para que se haga otras declaraciones.

La Magistrada Sustanciadora admitió la demanda por considerar que la misma cumple con los requisitos necesarios para su admisión.

El Procurador de la Administración fundamenta el recurso de apelación en que el acto que se acusa de ilegal, es un acto administrativo adoptado por la máxima autoridad del Ministerio de Educación, por lo que no es necesario para agotar la vía gubernativa, la interposición del recurso de reconsideración y tener por ende acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A juicio del Procurador de la Administración, debió la demandante impugnar directamente el despido ante la Sala Tercera dentro del término de dos meses contados a partir de la fecha en que se enteró de la decisión administrativa, no obstante, a su juicio, ésta fue presentada luego de transcurrido el término a que se refiere el artículo 42b de la Ley 135 de 1943.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación, sostiene que no debe computarse el término para la interposición de la demanda desde la comunicación verbal dada por un inferior jerárquico alejado de la autoridad nominadora, puesto que, según su opinión, "dejar sin efecto un nombramiento público, tiene consecuencias jurídicas y, por ende, debe revestir una mayor formalidad para que se puedan empezar a dar tales efectos".

Coincide la Sala con lo expuesto por el Procurador de la Administración, toda vez que, efectivamente, la demanda que nos ocupa es extemporánea. Ello es así, dado que no consta en el expediente la interposición de recurso alguno y la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sala...

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