Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Junio de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentada por el Licenciado C.A.V.B., actuando en nombre y representación de la sociedad PANAHABANOS CIGAR COMPANY, S.A., contra la Resolución DRP Nº270-2001 de 31 de agosto de 2001 y la Resolución DRP Nº341-2002 de 25 de octubre de 2002, ambas emitidas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.

La Resolución DRP Nº270-2001 de 31 de agosto de 2001, ordenó la cautelación y puesta fuera de comercio y a disposición de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República "los bienes muebles, inmuebles, naves, aeronaves, operaciones, financieras e industriales, mobiliario, enseres, equipos y dineros pertenecientes, entre otros, a la sociedad PANAHABANOS CIGAR COMPANY, S.A., hasta la concurrencia de dos millones veinticuatro mil cuatrocientos setenta y siete balboas con cincuenta y seis centésimos (B/.2,024,477.56)". A su vez, dicha medida fue confirmada mediante Resolución DRP Nº341-2002 de 25 de octubre de 2002.

I.FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

  1. Argumentos de la parte recurrente

    La parte actora fundamentó su demanda en los hechos que tuvieron lugar durante una investigación de auditoría, que terminó con la confección del Informe de Auditoría Especial Preliminar Nº06-06-16-2001-DAG-DEAE de 25 de agosto de 2001, relacionado con la emisión de resoluciones para el otorgamiento de Certificados de Abonos Tributarios (CAT) a empresas locales dedicadas a la exportación de cigarros y hojas de tabaco.

    Resalta que a su representado en ningún momento se le brindó la oportunidad para explicar o presentar los descargos sobre los hechos a él endilgados en base al Informe antes señalado, infringiendo lo normado en el artículo 8º del Decreto 65 de 23 de marzo de 1990.

    Detalla que luego de cumplir con las exigencias debidas (documentos exigidos por Ley) ante el Ministerio de Comercio e Industrias, mediante Resolución NºEN 12-98 de 17 de marzo de 1998, la Comisión Técnica de Incentivos a las Exportaciones, aprobó a nombre de PANAHABANOS CIGAR COMPANY, S.A., reconocer el Valor Agregado Nacional (VAN) por Unidad a razón de un balboa con cincuenta y seis centésimos (B/.1.56).

    Señala que los auditores que confeccionaron el Informe, durante el período de pruebas que señaló la Sala Tercera de la Corte, en sus declaraciones no señalaron cuáles eran los puros pertenecientes a la empresa PANAHABANOS CIGAR COMPANY, S.A., al igual, que quedó establecido en el Informe que ninguno de los quince (15) puros remitidos a la Policía Técnica Judicial para el peritaje, por el Departamento de Auditoría General de la Contraloría General de la República, pertenecen a dicha sociedad. Además, que del peso promedio señalado en el peritaje realizado por la Policía Técnica Judicial, ninguno corresponde a los habanos producidos por la sociedad PANAHABANOS CIGAR COMPANY, S.A., sino, a otras sociedades o establecimientos comerciales.

    Indica que en el cúmulo de pruebas presentadas (Peritaje de Panamericana de Avalúos, S.A. y documentos del Ministerio de Desarrollo Agropecuario) se probó la cantidad real de hectáreas de plantaciones de hoja de tabaco sembradas y cosechadas, la cual sumaron 203.01 hectáreas de plantaciones de tabaco y se demostró que la sociedad en mención sí contó con la materia prima necesaria para la confección y exportación del producto (habanos).

    Explica el recurrente que la empresa PANAHABANOS CIGAR COMPANY, S.A., contaba con personal altamente calificado para el desarrollo de la actividad y que en su mayoría se componía de mujeres, cabezas de familia, que recibieron entrenamiento especializado en la confección de habanos.

    Menciona que debido a la administración impuesta por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial la empresa PANAHABANOS CIGAR COMPANY, S.A., cerró operaciones comerciales; incumpliendo lo que establece el artículo 545 del Código Judicial; y cesó a todo su personal sin que a la fecha se hicieran responsables y debido a esto, tanto la Contraloría General de la República como la empresa en sí, fueron demandados ante el Ministerio de Trabajo y condenados a pagar a favor de los empleados la suma de ciento seis mil doscientos noventa y tres balboas con setenta y nueve centésimos (B/.106,293.79) según Fallo Nº35/DRTPC/02 de 7 de octubre de 2002.

    Señala que el producto desarrollado (habanos) era exportado a los mercados de Estados Unidos de América, A.H., Holanda y en el futuro lo sería a los mercados de Taiwán, China e Italia lo que causó graves perjuicios económicos.

    Al respecto señala, que debido a las medidas implementadas la empresa perdió credibilidad y mercado, además que no pudo cumplir con los contratos ya establecidos a nivel internacional, tanto a nivel norteamericano como italiano, específicamente con la sociedad BRAVAITALIA DE CENTROAMÉRICA, PANAMÁ Y EL CARIBE, S.A., para la venta de los productos confeccionados por la empresa PANAHABANOS CIGAR COMPANY, S.A. en el mercado italiano y Europeo.

    A su vez, argumentó que debido a las medidas cautelares impuestas, la sociedad PANAHABANOS CIGAR COMPANY, S.A. dejó de percibir ingresos y por consiguiente, ganancias, por la cual ésta demandó al Estado a indemnizarla por la suma de seis millones ochocientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta balboas (B/.6,855,360.00) y que se encuentran probados en el peritaje presentado por la parte actora con todos los documentos que sustentan dicha información.

  2. Cargos de ilegalidad

    En síntesis, el demandante sostiene que la Resolución del Dirección de Responsabilidad Patrimonial deviene ilegal, por las siguientes razones:

    1. Porque la Contraloría General de la República carecía de facultades legales para pedir la cautelación de los bienes de PANAHABANOS CIGAR COMPANY;

    2. Porque la DRP dispuso la medida cautelar sin contar con el Informe Final de Auditoría, y mucho menos un Informe de Antecedentes que justificara la adopción de medidas cautelares;

    3. Porque las razones que sustentaron el Informe Preliminar de Auditoría del que se sirvió la DRP para ordenar la cautelación de bienes de PANAHABANOS, no han podido se acreditadas y, por el contrario, se ha probado en el expediente que la expedición de los Certificados de Abono Tributario (CAT) fue realizada en el caso de PANAHABANOS, en estricto apego de lo que fue la producción y exportación de cigarros.

      De acuerdo con lo anterior, la parte actora aduce la violación de los artículos 2, 11 y 55 literal f de la Ley 32 de 1984 (Orgánica de la Contraloría); los artículos 4, 8, 10 y 11 del Decreto de Gabinete No. 36 de 1990; los artículos 8 y 17 del Decreto No. 65 de 1990; los artículos 465 y 548 del Código Judicial, y el Decreto No. 5 de 1991.

      Las normas en referencia establecen básicamente lo siguiente:

      Ley No. 32 de 1984

      Que la acción de la Contraloría General se ejerce sobre todas las personas y organismos que tengan a su cargo la custodia o el manejo de los fondos o bienes del Estado; y sobre aquellas personas u organismos en los que tenga participación económica el Estado o las entidades públicas y sobre las personas que reciban subsidio o ayuda económica de dichas entidades (art. 2)

      Las atribuciones que tiene la Contraloría para el cumplimiento de su misión (art. 11)

      Que entre las funciones del Contralor General de la República se encuentra la de ordenar investigaciones encaminadas a determinar si la gestión de manejo de fondos y demás bienes públicos se ha realizado de manera correcta y de acuerdo con las normas establecidas. (art. 55 literal f)

      Decreto de Gabinete No. 36 de 1990

      La facultad que tiene la Dirección de Responsabilidad Patrimonial para adoptar medidas precautorias (art. 4)

      Que los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial pueden dictar resolución motivada para el inicio del proceso de responsabilidad patrimonial (art. 8)

      El procedimiento seguido en la DRP para que el sujeto investigado pueda ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas, etc. (art.10)

      Que luego de concluido el procedimiento descrito en el artículo 10 ibídem, el asunto pasará a ser decidido por la DRP (art. 11)

      Decreto No. 65 de 1990

      Que al momento de iniciar un examen especial, investigación o audito ordenados por el Contralor General de la República, el funcionario encargado comunicará a las personas involucradas, para que concurran a la realización de dicho examen y proporcionen los documentos o elementos que estimen convenientes. (Art.8)

      Que la Sala en Pleno (DRP) procederá al sorteo del magistrado que ha de encargarse de la sustanciación del trámite de responsabilidad patrimonial. (art. 17)

      Código Judicial

      Que el impulso y dirección del proceso corresponden al juez, quien cuidará su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa. (art. 465)

      Presupuestos para que proceda el levantamiento de un secuestro (art. 548)

      Decreto No. 5 de 1991

      Establece los supuestos para acogerse a los beneficios de la Ley 108 de 1974 por la cual se otorgan incentivos a la exportación. (art. 2)

      Los cargos endilgados se explican de la siguiente manera:

      En primer término, en lo que se refiere a las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ha señalado que la Contraloría no puede ejercer su acción sobre personas de derecho privado como lo era la empresa PANAHABANOS, y mucho menos solicitar o adoptar medidas cautelares que afecten a particulares.

      En el mismo sentido se arguye que de acuerdo al Decreto de Gabinete No. 36 de 1990 y el Decreto No. 65 de 1990, le corresponde al funcionario que realiza el audito especial solicitar a la DRP que se adopten medidas cautelares, y no al Contralor General de la República.

      Asimismo se señala, que después de la confección del Informe Preliminar de Auditoría, y transcurrido en exceso el término que establece la ley, no se ha levantado el Informe de Antecedentes respectivo; no se ha dictado una...

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