Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Julio de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El D.E.L.A., actuando en representación de F.A.P.E., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declaren nulos por ilegales parte del artículo 5º y el artículo 6º del Decreto Nº 413 de 1º de agosto de 1995, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia y el acto de toma de posesión del Licenciado G.E.S.F., como Notario Segundo, llevado a cabo ante el Gobernador de la Provincia de Chiriquí el día 9 de agosto de 1995, y que como consecuencia de las declaraciones anteriormente pedidas, se ordene la inmediata restitución del demandante en el cargo de Notario Segundo del Circuito Notarial de Chiriquí.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

    En la demanda se pide que se declaren nulos por ilegales, parte del artículo 5º y el artículo 6º del Decreto Nº 413 de 1995, a través del cual se nombró al Licenciado G.E.S.F.N.S. del Circuito Notarial de Chiriquí en reemplazo del Licenciado F.A.P.E., cuyo nombramiento se dejó sin efecto. Asimismo, se solicita que se declare nulo el acto de toma de posesión del Licenciado G.E.S.F.A. como Notario Segundo, llevado a cabo ante el Gobernador de la Provincia de Chiriquí el día 9 de agosto de 1995 y que, como consecuencia de ello, se ordene la restitución inmediata del demandante en el cargo de Notario Segundo que ejercía al momento de la expedición del decreto impugnado.

    A juicio del apoderado judicial de la parte actora, los actos que se impugnan y que fueron expedidos por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia son nulos, dado que vulneran el numeral 18 del único inciso del artículo 629 y los artículos 794 y 2119 (modificado por el artículo 1º de la Ley 53 de 1961) del Código Administrativo; los artículos 12 y 36 del Código Civil; y el artículo 1º, los párrafos donde se definen los términos "destitución", "competencia", "lealtad" y "moralidad", en el glosario de términos contenidos en el artículo 2 y los artículos 5 y 197 de la Ley Nº 9 de 20 de junio de 1994 (G.O. 22,562 de 21 de junio de 1994).

    El apoderado judicial de la parte actora considera que el numeral 18 del artículo 629 y el artículo 794 del Código Administrativo fueron violados por infracción literal, en el concepto de aplicación indebida, por cuanto dichas normas contradicen lo dispuesto en la Constitución y la administración debió preferir lo dispuesto en esta última, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil. Las normas que se alega violadas son del siguiente tenor literal:

    ARTÍCULO 629: Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:

    18. Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción. ...

    ARTÍCULO 794. La determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad del empleado que hizo el nombramiento para removerlo, salvo expresa prohibición de la Constitución o de la Ley.

    Agrega el demandante que el numeral 18 del artículo 629 y el artículo 794 arriba transcritos no están vigentes por cuanto los mismos fueron subrogados por el Decreto Ley 11 de 1955, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de dicho Decreto Ley y la subrogatoria posterior de este Decreto Ley en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 4 de 1961, no restableció la vigencia de dichas normas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Código Civil. Aunado a lo anterior, el apoderado judicial de los demandantes considera que aun cuando las normas que se alegan infringidas no hubiesen sido subrogadas por el Decreto-Ley 11 de 1955, las mismas fueron en todo caso derogadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 9 de 1994, por ser contrarias a lo dispuesto en esa Ley la cual regula íntegramente la materia a la cual se refiere el numeral 18 del artículo 629 y el artículo 794 del Código Administrativo, los cuales también fueron derogados en virtud de la derogatoria orgánica establecida por el artículo 36 del Código Civil. Las disposiciones derogadas, señala el demandante, pueden ser invocadas como violadas en el concepto de aplicación indebida, según jurisprudencia sentada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

    El demandante considera que se ha violado directamente el artículo 2119 del Código Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 53 de 1961, en concepto de violación directa por falta de aplicación.

    Dicho artículo es del siguiente tenor literal:

    Artículo 2119: Los Notarios de Circuito, principales y suplentes, los nombrará el Órgano Ejecutivo, por un período de cuatro años, a partir del 1º de enero de 1962.

    La violación se produce, a juicio del demandante, por cuanto el artículo antes aludido, al ser reformado por el artículo 1º de la Ley 53 de 1961, dispuso entonces, simultáneamente, que los Notarios de Circuito serían nombrados por un período de tiempo determinado, es decir por cuatro años a partir del 1º de enero de 1962, pero al mismo tiempo dispuso que era por períodos fijos que se contarían a partir del 1º de enero de 1962. Dichos nombramientos al producirse en secuencia cronológica se iniciarían con el período del 1º de enero de 1962 al 31 de diciembre de 1965, hasta llegar al período actual que se inició el 1º de enero de 1994 y que debía finalizar el 31 de diciembre de 1997. De modo que, mientras no se hubiese vencido el tiempo determinado y el período fijo por el cual se hizo el nombramiento de un Notario de Circuito, el Órgano Ejecutivo no tiene discrecionalidad para nombrar un nuevo Notario de Circuito, ni remover al designado en el cargo por ese tiempo determinado y período fijo.

    Agrega el demandante que su representado F.A.P.E. fue designado como Notario Cuarto mediante el artículo 5º del Decreto Nº 467 de 1993, a partir del 1º de enero de 1994, para vencer el 31 de diciembre de 1997. Sin embargo, mediante el artículo 5º del Decreto 413 de 1995 se designó en el cargo de Notario Segundo al Licenciado G.E.S.F., en reemplazo del Licenciado F.A.P.E., dejando sin efecto, en el mismo artículo, el nombramiento de este último. Se dispuso igualmente, mediante el artículo 6º del Decreto antes mencionado, que el mismo entraría en vigencia a partir de la fecha de toma de posesión de los nuevos N. infringiendo de esta manera, el artículo 2119 del Código Administrativo. Ello sin tomar en cuenta que el L.S.E. fue nombrado sin fijarle período alguno con lo que se transforma a su modo de ver un cargo que antes era por un período fijo, a un cargo de libre nombramiento y remoción, situación de hecho contraria a la Ley.

    También se señala como violado, en concepto de violación directa, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código Civil que a la letra dice:

    Artículo 12: Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquella.

    La infracción de la norma antes citada se da, a juicio del demandante, al aplicar el texto de lo dispuesto en el numeral 18 del único inciso del artículo 629 y el artículo 794 del Código Administrativo, con preferencia a lo dispuesto por varias disposiciones de la Constitución, pese a ser incompatibles con estas últimas. Señala el demandante que el nombramiento de los Notarios de Circuito debe hacerse conforme al Título XI de la Constitución, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución y por consiguiente, tiene que hacer la designación conforme al numeral 2 del artículo 302 de la Constitución, la cual se refiere a los servidores públicos nombrados por tiempo determinado o períodos fijos establecidos en la Ley y la Ley establece tanto el tiempo determinado como el período fijo para el nombramiento de Notarios de Circuito. Agrega el demandante que en aquellos casos en que como entidad nominadora le corresponda hacer la remoción, esta remoción no es discrecional, sino que tiene que hacerla de acuerdo en lo establecido en la Ley (inciso primero del artículo 297 de la Constitución) y sin ignorar que la estabilidad en los cargos de esos servidores públicos sólo está condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 295 de la Constitución. De todo lo antes expuesto, concluye el demandante, se deduce que lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 629 y el artículo 794 del Código Administrativo, de estar vigentes, contravienen en su totalidad lo dispuesto sobre la materia por la Constitución y por consiguiente no puede ser aplicado conforme al principio que expresamente reconoce el fallo de 14 de enero de 1991.

    Otra norma que se alega infringida en concepto de violación directa, por falta de aplicación, es el artículo 1 de la Ley 9 de 1994 que dice textualmente lo siguiente:

    Artículo 1: La presente Ley desarrolla los Capítulos 1º, 2º, 3º y 4º del Título XI de la Constitución de la República de Panamá; regula los derechos y deberes de los servidores públicos, especialmente los de carrera administrativa en sus relaciones con la administración pública, y establece un sistema de administración de recursos humanos para estructurar, sobre la base de méritos y eficiencia, los procedimientos y las normas aplicables a los servidores públicos.

    La violación se produce, a juicio de la parte actora, al expedir el Decreto 413 de 1995 el cual desconoce los derechos que a favor de los servidores públicos regula la Ley 9 de 1994 en desarrollo de los Capítulos 1º, 2º, 3º y 4º del Título XI de la Constitución, con lo cual ignoró y dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 9 de 1994. En este sentido, señala el demandante, al dejar sin efecto el nombramiento de sus representados no se invocó fundamento de derecho alguno, ni se alegó ninguna circunstancia de hecho para dejar sin efecto el nombramiento del Licenciado F.A.P.E. quien inició su período fijo el 1º de enero de 1994, por lo que restaba de ese período, para terminar el 31 de diciembre de 1997.

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