Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Julio de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado H.R.M., en nombre y representación de L.A.V.R., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal la Resolución Nº 34 de 5 de agosto de 1996, dictada por el Director General de la Policía Técnica Judicial, y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta el demandante, que mediante Decreto de nombramiento Nº 11 de 14 de febrero de 1973, el señor L.A.V.R., fue nombrado Detective I, en el Departamento Nacional de Investigaciones (D.E.N.I., con un sueldo de B/.165.00 balboas mensuales. Que mediante Resolución Judicial de 20 de noviembre de 1992, el F. Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé, ordenó la detención y separación del cargo al I.L.A.V.R., por los delitos genéricos de homicidio en grado de tentativa, robo, y contra la libertad individual, en perjuicio de M.J.Z.A..

Continúa expresando la parte recurrente, que mediante Resolución Nº 34 de 5 de agosto de 1996, suscrita por el Director General de la Policía Técnica Judicial, el InspectorVARELA RUDAS, fue destituído de su cargo por supuesta conducta impropia. Que el precitado, desde su fecha de ingreso a la Policía Técnica Judicial, hasta el día de su destitución del cargo, tenía 23 años de servicio, lo que le da estabilidad en su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 16 de 1991. También indica el interesado que mediante Resolución DG-PER-012-97 de 11 de abril de 1997, el Director General de la Policía Técnica Judicial, resolvió mantener en todas sus partes la Resolución Nº 34 de 5 de agosto de 1996.

Además señala el actor, que por medio del Reglamento Interno de la Policía Técnica Judicial, se creó el Departamento de Responsabilidad Profesional, y se le asignó como principal función encargarse de investigar y esclarecer hechos en que se vean involucrados funcionarios de la Policía Técnica Judicial, tal como lo dispone el artículo 130 del propio Reglamento Interno.

Finalmente, que al señor L.A.V.R. no se le sometió a los procedimientos establecidos en la Ley 16 de 1991, sino solamente se le aplicó el procedimiento estatuído en el Código Penal, y que mediante dictado de jurado de conciencia salió absuelto; que por ende se han violado los artículos 1968 del Código Judicial; y 20, 43, y 45 de la Ley 16 de 1991.

Luego de admitida la demanda el Magistrado Sustanciador, le solicitó al Director de la Policía Técnica Judicial que rindiera informe de...

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