Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Agosto de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución24 de Agosto de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma R., Bolívar y C., actuando en representación de AEROLINEAS PACIFICO ATLANTICO, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nulo por ilegal, el acto de cobro contenido en la Factura Nº 38876 de 19 de junio de 1995, expedida por la Dirección de Aeronáutica Civil.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se solicita que se declare que son nulos los actos de cobro contenidos en la Factura Nº 36876 de 19 de junio de 1995, expedida por la Dirección de Aeronáutica Civil, mediante la cual se factura alce sobre Impuesto de Seguridad Aérea para el año de 1993 por B/.5,783.70, Impuesto de Seguridad Aérea para el año de 1994 por B/.2,036.47 y Tasa de 5% por vuelos especiales para el año de 1994 por B/.32,701.66 en contra de AEROLINEAS PACIFICO ATLANTICO, S.A., (APAIR, S.A.); en lo que se refiere a la tasa por vuelos especiales para el año de 1994 por el monto de B/.32,701.66, los actos confirmatorios contenidos en la Resolución Nº 575-AJ. DG-DAC de 12 de septiembre de 1995, expedida por el Director General de Aeronáutica Civil y la Resolución Nº 093-JD de 24 de octubre de 1995 expedida por la Junta Directiva de Aeronáutica Civil. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita que se declare que Aerolíneas Pacífico Atlántico, S.A., no está obligado al alcance que se refiere el hecho anterior, contenido en la Factura Nº 36876 de 19 de junio de 1995, expedida por la Dirección de Aeronáutica Civil; finalmente, solicita que se ordene la devolución por parte de la Dirección de Aeronáutica Civil, de las sumas que aplicó en concepto de los impuestos contenidos en la Factura Nº 36876 de 19 de junio de 1995, contra AEROLINEAS PACIFICO ATLANTICO, S. A. (APAIR, S. A.).

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, se observa que se aduce que la Factura Nº 36876 de 19 de junio de 1995, no expresa ni los recursos que caben contra ella ni el término para interponerlos, como tampoco se notificó al Representante Legal de la compañía de un acto administrativo contentivo de un alcance sobre impuestos, contenido en una "Factura", lo cual hace desde ya NULO por ilegal, el acto de cobro contenido en dicho documento. No obstante indica, que fue interpuesto el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, los cuales fueron resueltos mediante Resolución Nº 576-AJ-DG-DAC de 12 de septiembre de 1995, expedido por el Director de Aeronáutica Civil y, mediante Resolución Nº 093-JD de 24 de octubre de 1995, respectivamente. En esta última resolución, se excluyó del cobro de la Factura Nº 36876, la suma de B/.5,748.02 en vista de que los vuelos alcanzados con el impuesto de seguridad aérea durante el año 1993 ni siquiera correspondían a vuelos especiales (charters) realizados por AEROLINEAS PACIFICO ATLANTICO, S.A. y mantuvo los alcances restantes, es decir B/.2,036.47 por Impuesto de Seguridad Aérea para 1994 y B/.32,701.66 por Tasa de 5% por vuelos especiales, año 1994.

    La Sala advierte que el apoderado judicial de la parte demandante afirma que aún cuando este caso no se tipifica en el artículo 49 de la Ley 135 de 1943, fueron consignadas las sumas líquidas conforme a dicha disposición, puesto que la Dirección de Aeronáutica Civil, aplicó de un crédito que su mandante tiene contra la Institución por la suma de B/.60,157.68, el saldo restante de las sumas líquidas, tal como aparece en Certificación expedida por la Dirección de Finanzas, Departamento de Cobro Ejecutivo de la Dirección de Aeronáutica Civil.

    Entre las disposiciones alegadas como infringidas, se señalan el artículo 3 del Decreto de Gabinete Nº 13 de 22 de enero de 1969, por el cual se crea la Dirección de Aeronáutica Civil; los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Nº 54 de 15 de diciembre de 1958 "Por la cual se crea un impuesto sobre pasajes aéreos dentro del país, el cual se denominará impuesto de seguridad aérea; y el artículo 29 de la Ley 135 de 1943 cuyos textos son los que siguen:

    ARTICULO: La Dirección de Aeronáutica Civil estará facultada para estructurar, determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas, rentas y tasas por el uso de sus facilidades o por los servicios que presta o suministra. Las tarifas y tasas que fije la Dirección de Aeronáutica Civil deberán ser aprobadas por la Junta Directiva. Estas tasas y tarifas serán fijadas y revisadas de manera que en todo tiempo provean de fondos suficientes para el funcionamiento y operación de la Dirección de Aeronáutica Civil.

    "ARTICULO 1º: Establécese el impuesto sobre pasajes aéreos de viajes que se efectúen dentro del territorio nacional, consistente en un gravamen de 5% sobre el valor de todo boleto que se compre para los fines indicados".

    "ARTICULO 2º: El impuesto debe ser pagado por los cobradores del pasaje, y las personas naturales o jurídicas que los vendan quedan en la obligación de proceder al...

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