Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Agosto de 1999

Fecha24 Agosto 1999

VISTOS:

La firma M. y M. actuando en nombre y representación de G.V.A., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción con el propósito de que se declare nula por ilegal la Resolución No. 219-04-286 de 17 de marzo de 1997 expedida por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ARGUMENTOS DEL ACTOR

El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

"PRIMERO: La Administración Regional de Ingresos de Chiriquí, luego de examinar las declaraciones de rentas correspondientes a los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 del contribuyente G.V.A. y sin examinar los documentos sustentarios de los gastos deducibles a que se hacía referencia en las mismas, resolvió mediante Resolución No. 219-04-286 de 17 de marzo de 1997, expedir Liquidación Adicional en contra del señor V.A. por supuestas diferencias encontradas en sus declaraciones de rentas relacionadas con los gastos deducidos, lo cual arrojó diferencias en el monto de la renta gravable y en consecuencia en el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto de Seguro Educativo.

SEGUNDO

El 17 de marzo de 1997, la Administración Regional de Ingresos de Chiriquí, luego de examinar las Declaraciones de Rentas presentadas por el contribuyente G.V.A. para los períodos fiscales correspondientes a los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, en abierta violación al Artículo 720 del Código Fiscal, emitió Resolución de Liquidación Adicional sobre las Declaraciones de Rentas correspondiente a los años 1990, 1991, 1992 y 1993, períodos sobre los cuales el derecho del Fisco para expedir Declaraciones Adicionales se encontraba prescrito de conformidad con la norma antes citada.

TERCERO

Contra la Resolución No. 219-04-286 de 17 de marzo de 1997 de la Administración Regional de Ingresos de Chiriquí, el contribuyente VILLEGAS ARIAS interpuesto Recurso de Reconsideración con Apelación en subsidio, argumentando que la citada Resolución debía ser revocada ya que se arribó a una conclusión errada al no haber el funcionario del Fisco procedido a revisar la documentación que sustentaba gastos deducibles incurridos por VILLEGAS ARIAS, en la producción de su renta durante los períodos correspondientes a la revisión realizada, es decir, de 1990 a 1995.

CUARTO

El 23 de abril de 1997, el Administrador Regional de Ingresos de Chiriquí, ignorando su derecho y obligación de revisar la documentación sustentadora de las declaraciones de rentas de los contribuyentes así como a respetar las normas legales vigentes que le impiden emitir declaraciones adicionales luego de haber transcurrido tres años de la fecha de la presentación de la Declaración de Renta, al resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra mandante, se limita a negar la existencia de tales pruebas y a través de su Resolución No. 219-04-434, mantiene la Liquidación Adicional para los períodos comprendidos de 1990 a 1995, en los mismos términos y montos que establecía la Resolución a que se hace referencia en el hecho PRIMERO anterior.

QUINTO

Contra la Resolución No. 219-04-434 de la Administración Regional de Ingresos de Chiriquí, el contribuyente VILLEGAS ARIAS sustentó Recurso de Apelación ante la Comisión de Apelaciones del Ministerio de Hacienda y Tesoro, ente que aceptó revisar la documentación sutentadora de los gastos deducibles de nuestro mandante para los años de 1990 a 1995, pero sin mayor explicación, en su Resolución No. 205-002 de 8 de enero de 1998 rechazó un número pIural de dichos gastos y sin sustento legal mantuvo la Liquidación Adicional sobre las Declaraciones de Rentas correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1993, quedando así agotada la Vía Gubernativa."

  1. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION

    A juicio del actor las Resoluciones recurridas violan en forma directa por omisión el artículo 720 del Código Fiscal "puesto que ella claramente establece que las liquidaciones adicionales solo pueden ser emitidas dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta y dicho término había prescrito para las declaraciones de los años mencionados, haciendo así nulas de pleno derecho e ilegales las...

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