Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Octubre de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Ortega & Ortega, actuando en su condición de apoderados judiciales de H.I. HOMA CO. INC., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción con el propósito de que se declare parcialmente nula, por ilegal, la Resolución No. 049-02 D.G. de 26 de enero de 2002, dictada por el Director General de la Caja de Seguro Social, al igual que sus actos confirmatorios, y como consecuencia de esta declaratoria de nulidad parcial solicita que se establezca que esta sociedad sólo debe a la Caja de Seguro Social la suma de B/.1,925.68 en concepto de cuota obrero-patronal.

Admitida la demanda, se remitió copia al Director de la Caja de Seguro Social para que rindiera un informe explicativo de conducta, y se corrió traslado a la Procuraduría de la Administración, por el término de cinco (5) días.

I.ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Mediante la Resolución No. 049-02 D.G. de 26 de enero de 2002, se condena a la empresa demandante a pagar a la Caja de Seguro Social la suma de cinco mil ochocientos cuatro balboas con sesenta y un centésimos (B/.5,804.61), en concepto de cuota de seguro social, prima de riesgos profesionales, décimo tercer mes, multas y recargos de ley, sumas dejadas de pagar durante el periodo comprendido entre abril de 1999 y diciembre de 2000.

Posteriormente se emitieron las Resoluciones Nº 493-02 D.G. de 30 de mayo de 2002 y Nº 33,705-2003-J.D de 29 de abril de 2003, que resolvieron los recursos de reconsideración y apelación, respectivamente, los cuales decidieron mantener y confirmar la condena impuesta.

II.FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.

Los apoderados judiciales de la empresa demandante manifiestan que la suma que se alega como adeudada por esta empresa a la Caja de Seguro Social, luego de la investigación del Departamento de Auditoría de esta institución, es incorrecta debido a que se consideró a la señora N.E.P. de De La Espriella como trabajadora de la empresa, cuando con ella no existe una relación laboral, sino que presta servicios profesionales.

Ante esta situación, al excluir a esta persona de la contabilidad realizada, la suma adeudada en concepto de cuotas obrero-patronales, prima de riesgos profesionales, décimo tercer mes, multas y recargos de ley, quedaría reducida a B/1,925.68.

Expone que de las pruebas aportadas en los recursos ejercidos en la esfera administrativa, queda claro que a la señora de De La Esrpiella se le giraba un pago mensual en concepto de servicios profesionales, y la misma ocupaba el cargo de Vice-Presidenta y Tesorera de la empresa. Aunado a lo anterior, la señora de De la Espriella, al momento de realizarse la auditoría, se encontraba realizando un trabajo profesional de reestructuración, actualización y habilitación del departamento de contabilidad de la empresa.

Señala que para la Caja de Seguro Social no hay supuestos favorables para considerar las figuras de subordinación jurídica o dependencia económica, que prueben la condición de empleada de la empresa de la señora de De La Espriella, máxime cuando se aprecian los pagos consecutivos durante 12 meses en concepto de servicios profesionales en materia de Asesoría Técnica en contabilidad, no hay pagos en concepto de vacaciones y décimo tercer mes, no hay la existencia de un horario de trabajo porque no marcaba tarjeta y existe un contrato por servicios profesionales.

La parte actora afirma que en función a lo sustentado se ha infringido el artículo 62 y 82 del Código de Trabajo; el literal b) del Artículo 2, el literal e) del Artículo 62 y el Artículo 66-A del Decreto Ley Nº14 de 27 de agosto de 1954.

El artículo 62 del Código de Trabajo señala qué se entiende por contrato individual de trabajo y relación de trabajo y que la determinación de la existencia de las mismas tiene como efecto la obligación de pagar el salario. Alega que esta norma fue infringida, de forma directa por omisión, porque no se ha concluido la existencia de los elementos indispensables para determinar que la señora de De la Espriella tiene calidad de trabajadora de la empresa H.I. HOMA CO. INC., con exclusión de los otros casos que forman parte del alcance de la resolución impugnada.

En este sentido la Caja de Seguro Social, a su juicio, se aparta totalmente del concepto laboral de trabajo y le impone a su representada la obligación de pagar cuotas a favor de una persona que no es...

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