Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Noviembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma de abogados G., A. y L. ha interpuesto, ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, en nombre y representación de la sociedad INMOBILIARIA RESIDENCIAL, S.A., para que se declare nulas, por ilegales, la Resolución Nº 213-2287, de 23 de junio de 1989, la Resolución Nº 213-2469, de 9 de agosto de 1991, ambas dictadas por la Administración Regional de Ingresos, del Ministerio de Hacienda y Tesoro, Provincia de Panamá, y la Resolución Nº 205-24, de 18 de mayo de 1992, emitida por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

En su demanda la actora pide además a la Sala declare que INMOBILIARIA RESIDENCIAL, S.A. no está obligada a pagar el impuesto de licencia o patente comercial, y que el Ministerio de Hacienda y Tesoro está obligado a devolverle la suma de B/.35,836.13 que consignó en dicho Ministerio en concepto de dicho impuesto correspondiente a los años 1986, 1987 y 1988, para poder demandar ante la Sala la ilegalidad de los actos administrativos identificados.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    Mediante la Resolución Nº 213-2287, de 23 de junio de 1989, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, resolvió exigir al contribuyente INMOBILIARIA RESIDENCIAL, S.A. el impuesto de licencia comercial dejado de pagar por las sumas de B/.6,123.40, B/.9,947.43 y B/.9,947.43 para los años 1986, 1987 y 1988, respectivamente. Las otras dos resoluciones, emitidas como resultado del recurso de reconsideración y apelación de INMOBILIARIA RESIDENCIAL, S.A., confirman el acto originario impugnado mediante la presente demanda de plena jurisdicción.

  2. NORMAS QUE SE INVOCA COMO VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    La demandante afirma que los actos administrativos a los cuales endilga ilegalidad son violatorios del párrafo primero del artículo 1 del Decreto de Gabinete Nº 90, de 25 de marzo de 1971, que preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 1. Para ejercer el comercio o explotar cualquier Industria, se requiere poseer la Licencia correspondiente, según la actividad a que se dedicará el solicitante, la cual será concedida por el Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Comercio e Industrias. ...".

    Según la demandante, la violación de esta norma se ha producido en forma directa por inaplicación, porque para que la autoridad pueda exigirle a una persona natural o jurídica la obtención de licencia comercial, hay que precisar primero si dicha persona ejerce el comercio, de lo cual se colige que, si no se ejerce el comercio, no hay obligación de obtener licencia comercial. Agrega que la función de determinar quién ejerce el comercio corresponde al Ministerio de Comercio e Industrias, por lo cual la Administración se arrogó facultades que no tiene y se extralimitó en sus funciones (Cfr. fojas 6 y 7).

    La parte actora considera que los actos impugnados son violatorios del párrafo tercero del artículo 1 del Decreto de Gabinete Nº 90 de 1971, el cual establece qué personas naturales o jurídicas, no obstante dedicarse a actividades comerciales, no necesitan poseer licencia para ello, cuando se dedican exclusivamente a la agricultura, ganadería (cría, ceba o esquilmo de ganado) a la apicultura o avicultura, a la elaboración y venta de productos de artesanía nacional, siempre y cuando no se utilice el trabajo asalariado de terceros.

    Esta disposición jurídica ha sido infringida en el concepto de interpretación errónea, según el demandante, al afirmar la Resolución Nº 213-2469 que el Decreto de Gabinete Nº 90 de 1971 contiene en el artículo 1º un número "cerrado de actividades exceptuadas de licencia comercial, no incluyendo entre las mismas la actividad mercantil del contribuyente de marras", lo cual no es cierto ya que dicha norma lo que señala es que "solamente para ejercer el comercio o explotar cualquier industria se requiere poseer la licencia comercial correspondiente, de suerte que las empresas que no ejercen el comercio ni explotan actividades industriales no requieren licencia comercial" (foja 24).

    El demandante también esgrime la violación del párrafo segundo del artículo 6 del Decreto de Gabinete Nº 90 de 1971, el cual preceptúa lo que a seguidas se copia:

    "Artículo 6. ...

    Requieren licencia tipo "B": cantinas, cabarets, pensiones, restaurantes, refresquerías, carnicerías, panaderías, salas de cine y espectáculos públicos en general, administración de bienes raíces, expendio de combustibles, transportes dentro del territorio nacional, farmacias, boticas, casas de empeño, imprentas, agentes comisionistas, representantes, distribuidores y otras actividades de naturaleza análoga".

    Para el actor la violación de esta disposición se dio por indebida aplicación porque la Resolución Nº 213-2287, de 23 de junio de 1987, se fundamenta en que el contribuyente INMOBILIARIA RESIDENCIAL, S.A. se dedicaba a la "administración de bienes raíces", y según peritaje que aparece en autos, lo que ha hecho la demandante es dedicarse a la "adquisición de terrenos que son financiados por préstamos bancarios, en los que se construyen a través de terceros (compañías constructoras) edificios bajo el régimen de propiedad horizontal", cuyos departamentos son vendidos por INMOBILIARIA RESIDENCIAL, S.A., quien también contrata los servicios de corredores de bienes raíces para vender tales proyectos.

    La tercera norma que la actora considera infringida por los actos administrativos acusados, es el artículo 1004 del...

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