Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Enero de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado M.G., actuando en representación de EURIBIADES HERRERA, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto que se declare nulo por el ilegal el Decreto de Personal Nº 10 de 6 de febrero de 1995, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

En la demanda se pide que se declare nulo el Decreto de Personal Nº 10 de 10 de febrero de 1995, dictado por el Ministro de Educación y mediante el cual se deja sin efecto el Decreto de Personal Nº 430 de 21 de agosto de 1991 que nombra como Coordinador Artístico del Centro de Arte y Cultura, con la posición 1064-040 al señor E.H.; y, que como consecuencia de ello, se ordene el reintegro del mencionado señor, y se le paguen los salarios caídos.

A juicio del apoderado judicial de la parte actora, el acto que se acusa expedido por el Órgano Ejecutivo por conducto de Ministerio de Educación es nulo, dado que vulnera los artículos 127, 133, 137 y 141 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación. Así como también, el artículo 752 del Código Administrativo, los artículos 1º, 5º y 6º del Decreto Nº 618 de 9 de abril de 1952.

El Ministro de Educación rindió el respectivo informe explicativo de conducta mediante la Nota Nº DNAJ/104-314 de 30 de agosto de 1995. En dicha nota el funcionario fundamenta su actuación de la siguiente manera:

"Como puede observar el Magistrado Sustanciador, la posición de Coordinador Artístico, que ocupaba EURIBIADES HERRERA, no forma parte de la Carrera Docente, ya que no esta contemplada en el escalafón establecido en la Ley 47 de 1979 que regula lo concerniente al escalafón y a la política salarial de los educadores. Por consiguiente, esta posición es considerada de libre nombramiento y remoción de la Administración, ya que no forma parte de la Carrera Pública y, en particular, de la Carrera Docente.

...

La naturaleza del Artículo 127 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, es la de garantizar en efecto, al servidor público que ha ingresado a este Ministerio de conformidad con las disposiciones de dicha ley, la permanencia en el puesto durante el tiempo en que dure su eficiencia y buena conducta. La frase 'de acuerdo con las disposiciones presentes a esta Ley', bien interpretada, significa que el ingreso tanto el personal administrativo como docente, deben ser consecuencia de concurso públicos, en igualdad de condiciones entre las personas que así lo deseen, pero de ninguna manera, el solo hecho de ingresar por una designación personal del Titular del Ramo, garantiza la permanencia en el cargo.

El demandante, EURIBIADES HERRERA, no prueba en modo alguno que su ingreso a este Ministerio fue producto de un concurso de méritos, de conformidad con lo que prescribe la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación; todo indica en consecuencia, que se trata de una designación personal del Ministro de Educación para esa fecha. Por consiguiente, es una posición administrativa que no forma parte de la Carrera Docente o Pública y es en ese sentido, que dicha posición se tiene como de libre nombramiento y remoción, al ser de confianza y colaboración con la máxima autoridad de la administración.

El apoderado de la recurrente considera que la Administración ha violado en forma directa el Artículo 127 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, lo cual negamos, por considerar que nuestra actuación, en este caso, está...

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