Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Enero de 2006

Número de expediente18-01
Fecha25 Enero 2006

VISTOS:

La firma Tile y R., actuando en representación de M.P.C., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que la Sala declara que es nula por ilegal, la Resolución Nº213-170 de 10 de febrero de 1999, dictada por la Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida mediante resolución de 25 de enero de 2001, en la que se ordenó igualmente correr traslado de la misma al Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá y a la Procuradora de la Administración, para que en un término de cinco días presentasen el informe de conducta requerido y la vista fiscal, respectivamente. También se abre a prueba la presente causa por el término de cinco días (f.26)

ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado está contenido en la Resolución Nº213-170 de 10 de febrero de 1999, dictada por la Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, en la que se resuelve:

  1. Expedir Liquidación Adicional a nombre del contribuyente M.P.C.R.U.C.N.-131-658 por deficiencia en su (s) declaración(es) del Impuesto Sobre la Renta para los años 1996, 1997, como sigue:

    1996 1997

    Renta Neta Gravable Declarada B/. 20,611.20 (35,773.42)

    Aumento Según Investigación 85,000.00 85,000.00

    Renta Neta Gravable S./Inv. B/. 105,611.20 49,226.58

    Impuesto Básico Según Tarifa 28,756.70 10,172.97

    Menos:

    Impuesto Según Declaración

    Original 2,639.46 ---

    Sub-Total B/. 26,117.24 10,172.97

    Más: Recargo (Art.1072-a del C.F.) 2,611.72 1,017.30

    Impuesto a Pagar B/. 28,728.96 11,190.27

  2. Las sumas adicionales que contiene esta Resolución se han liquidado con los recargos de que trata el Artículo 728 del Código Fiscal. Los intereses serán liquidados a la presentación de esta Resolución para su pago.

  3. Se advierte al contribuyente que contra esta Resolución caben los siguientes recursos: a) Reconsideración y b) Apelación. De uno u otro recurso o de ambos podrá hacerse uso interponiéndolos en legal forma dentro de un término común de quince (15) días hábiles, debiendo formalizarse la Reconsideración dentro del mismo término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta Resolución. Fallada la Reconsideración y en el evento de haberse interpuesto la Apelación, esta deberá formalizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución que concede la Apelación."

    FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, a fin de que se declare que es nula por ilegal la Resolución Nº213-170 de 10 de febrero de 1999, emitida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. Igualmente se solicita se declare que es nula por ilegal la Resolución Nº205-050 de 31 de octubre de 2000, emitida por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que se resuelven confirmar la Resolución Nº213-170 de 10 de febrero de 1999. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Sala declare que M.A.P.C., no adeuda suma alguna en concepto de Impuesto sobre la Renta para los años de 1996 y 1997 al fisco nacional.

    Como disposiciones legales infringidas, la parte demandante alega el primer párrafo del artículo 5 de la Ley 24 de 1992; el último párrafo del artículo 5 de la Ley 56 de 1995; el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº89 de 1993; y los artículos 974 y 975 del Código Civil, que dicen:

    Primer Párrafo del artículo 5 de la Ley 24 de 1992

    ARTICULO 5: Se considerarán gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la Renta, el cien por ciento (100%) de las Inversiones Forestales o de las Inversiones Forestales Indirectas efectuadas por personas naturales o jurídicas, en cuanto las sumas invertidas provengan de una fuente distinta a la actividad de reforestación...

    Ultimo Párrafo del artículo 5 de la Ley 24 de 1992

    ARTICULO 5:...

    Incurren en defraudación fiscal la empresa que en forma dolosa venda bonos, acciones o valores, que se acogen a los beneficios de esta Ley y no cumpla con los objetivos de la misma.

    Decreto Ejecutivo Nº89 de 1993

    ARTICULO 4: El cambio de propietario de la plantación forestal y los datos pertinentes señalados en el artículo 31 anterior, se informarán por escrito al INRENARE.

    La inscripción en el Registro Forestal y los derechos adquiridos por medio de ésta podrán ser transferibles al nuevo propietario de la plantación forestal, independientemente de la transferencia de la propiedad o de los derechos posesorios o del cambio de arrendatario de finca dedicada a la actividad de reforestación. También serán transferibles los derechos de inscripción en el Registro Forestal de las actividades derivadas y afines.

    Código Civil

    ARTICULO 974: Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia,

    "ARTICULO 1090: Las obligaciones derivadas de la Ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro."

    Según los apoderados del señor M.P.C., el artículo 5 de la Ley Nº 24 de 1992, establece como único requisito, para que sean consideradas como gastos deducibles las inversiones forestales indirectas, que las sumas invertidas provengan de una fuente distinta a la actividad de reforestación. De...

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