Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Febrero de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.E.L.G., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de LA ASOCIACIÓN DE MÉDICOS, ODONTÓLOGOS Y PROFESIONALES AFINES DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL (AMOACSS), a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución S/N de 28 de agosto de 2001, dictada por la Directora General del Registro Público, y para que se hagan otras declaraciones.

Quien sustancia procede a la revisión del libelo incoado con la finalidad de determinar si el mismo cumple con los requisitos legales necesarios para su admisión.

El acto impugnado lo constituye una resolución dictada por la Directora General del Registro Público, mediante la cual se ordena colocar una Nota Marginal de Advertencia sobre la inscripción practicada del asiento 9671 del tomo 2001 del Diario a Ficha C-824 documento 196930, que hace referencia al Acta de Elecciones de la AMOACSS, en atención a un recurso de reconsideración interpuesto contra dicha inscripción con fundamento en supuestos errores técnicos de forma.

El artículo 1975 del Código Civil señala claramente que el D. General del Registro Público está facultado para calificar la legalidad de los títulos que se le presenten para su inscripción y en consecuencia puede negarla o suspenderla.

De igual forma, el Artículo 1970 preceptúa que si el registrador percibiera un error de los que no se puede corregir por sí, ordenará que se ponga en el asiento una nota marginal de advertencia. Dicha nota marginal no anula la inscripción, pero si restringe los derechos del dueño de tal manera que, mientras no se cancele o se practique, la rectificación, en su caso, no podrá hacerse operación alguna posterior, en atención a dicho asiento. De inscribirse alguna operación posterior será declarada nula.

En atención al caso bajo análisis, el Pleno de la Corte Suprema, en resolución de 10 de julio de 1998, señaló que: "...referente al desacuerdo para que se practiquen las rectificaciones de un asiento del Registro Público, no es de carácter constitucional, siendo susceptible de recursos ordinarios como el de reconsideración ante la misma autoridad y el de apelación ante la Sala Civil de la Corte, conforme lo establecen los artículos 103, 106, 108 y 56, entre otros...

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