Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Abril de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.C.G., actuando en nombre y representación de BENJAMÍN A. JURADO, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.4 de 6 de marzo de 2002, dictada por el Alcalde Municipal del Distrito de San Carlos y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El propósito de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No.4 de 6 de marzo de 2002, dictada por el Alcalde Municipal del Distrito de San Carlos, la cual ordena el cierre definitivo de la CANTINA EL PUENTE, ubicado en avenida Central #1890 distrito de San Carlos, propiedad del señor B.J., a partir de la notificación de la presente resolución.

Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicita que se declare que el señor B.A.J.J., puede continuar operando el establecimiento comercial de su propiedad amparado con la licencia comercial tipo "B" No.4774 de fecha 9 de julio de 1973.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

De acuerdo con la parte actora, la Resolución No.4 de 6 de marzo de 2002, dictada por el Alcalde Municipal del Distrito de San Carlos, infringió los artículos 2, 12 y 13, literales a) y e), de la Ley 55 de 10 de julio de 1973 "por la cual se regula la administración, fiscalización y cobro de varios tributos municipales".

La primera de estas disposiciones que se estima como violada es el artículo 2 de la Ley 55 de 10 de julio de 1973, cuyo texto es el siguiente:

"ARTÍCULO 2. La venta de bebidas alcohólicas sólo podrá efectuarse mediante licencia expedida por el Alcalde del respectivo Distrito, previa autorización de la Junta Comunal y para poder operar deberá obtenerse licencia comercial otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias a nombre del interesado..."

A juicio del recurrente la norma transcrita fue quebrantada de forma directa por omisión, toda vez que el señor B.A.J. en ningún momento ha tramitado ante el Alcalde de S.C. licencia para la venta de bebidas alcohólicas y no la estaba tramitando, pues ya poseía licencia comercial desde el año 1973, al igual que poseía la autorización de la Junta Comunal de esa época, licencia y autorización que nunca le ha sido suspendida por autoridad del Municipio de S.C., durante el tiempo que la ha ostentado hasta la fecha.

Otra disposición señalada como violada es el artículo 12 de la Ley 55 de 10 de julio de 1973, que preceptúa lo siguiente:

"ARTÍCULO 12. No se concederá sin excepción licencia para el funcionamiento de cantinas, en lugares situados a distancia menor de cien (100) metros en el interior de la República y de quinientos (500) en las ciudades de Panamá y Colón y en San Miguelito de las escuelas y hospitales públicos y privados y de templos religiosos."

La parte actora al exponer el concepto de la infracción, manifiesta que esta norma se violó directamente, ya que el señor alcalde ha aplicado la norma a un caso que no corresponde, sin mediar procedimiento alguno, ni dar oportunidad al demandante de que participe en diligencia pericial, pues ha utilizado a un funcionario del Municipio de San Carlos para realizar una medición que corresponde a profesionales de la ingeniería, topografía, agrimensura en su caso, para establecer una distancia y sin establecer que la persona utilizada es la idónea para realizar la labor encomendada. Agrega que como la licencia de funcionamiento ya ha sido otorgada previamente, por lo que no puede utilizarse la norma citada para ser aplicable al presente caso.

Finalmente, indica que la nota impugnada transgrede los literales a) y e) del artículo 13 de la Ley 55 de 10 de julio de 1973, que dice:

  1. "ARTÍCULO 13. El Alcalde de cada Distrito podrá cancelar la licencia de cantinas y bodegas y procederá a su cierre en los casos siguientes:cuando hayan incurrido en mora en el pago del impuesto respectivo por más de tres (3) meses.

  2. ...

  3. ...

  4. ...

  5. Cuando por razones de interés social lo solicite la Junta Comunal respectiva."

Señala el demandante que la norma transcrita fue infringida directamente por comisión, pues el Municipio de San Carlos se ha negado a recibir del demandante el pago que corresponde al impuesto debido por la operación del establecimiento comercial de éste, lo que haría que el mismo incurriese en mora, provocando la causal del literal a) y el e) de la norma citada.

INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO:

El Alcalde Municipal del Distrito de S.C., mediante la Nota Nº 280 de 16 de julio de 2002 (fs.26-32), rindió su informe explicativo de conducta en el que señala que el señor B.J. es titular de la licencia comercial tipo...

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